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CAS. N° 1996-2012 LIMA

De acuerdo a la Ley N° 24767, Ley N° 24977, el Decreto Legislativo N° 556, Ley N° 25303 y la Ley N° 25388, así como de las Directivas N° 006-88-CONADE, N° 002-89-CONADE, N° 002-90-CONADE, N° 016-90-CONADE, N° 026-91-CONADE y N° 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el IPSS era considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada. De acuerdo a las normas señaladas, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y el Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE, que laboraba en las empresas no financieras, más aún si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad; por ende, pretender que dichos aumentos formen parte de la pensión de cesantía del actor carece de asidero legal y jurídico. Lima, diez de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERASALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número mil novecientos noventa y seis guión dos mil doce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, con fecha 11 de julio de 2011, a fojas 799 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2011, a fojas 688 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha 09 de abril de 2015, a fojas 75 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007- 89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90- EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, y del Decreto Ley N° 25697, de los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N° 276, de las Leyes N° 24767, 24977, 25303 y 25388 y del Decreto Legislativo N° 556.- CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.-

Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que a su criterio le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, por lo que la causal de infracción normativa procesal resulta infundada.- Quinto.- El demandante es ex trabajador del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), cesante desde el 30 de setiembre de 1983, conforme a la precisión a fojas 28 y siguientes, y la boleta de pago de pensión de fojas 03, perteneciente al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, que desempeñó al cese el cargo de Asistente Administrativo.- Sexto.- Del escrito de demanda a fojas 28 y siguientes, incoada como acción de amparo, adecuada al proceso contencioso administrativo a fojas 172 y siguientes, se advierte que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ficta que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la denegatoria ficta de la solicitud efectuada por éste el 19 de mayo de 2003 y ordene a la entidad demandada abone dentro de la pensión (remuneración transitoria pensionable, rubro remunerativo donde alega se deben incorporar) del actor los aumentos que por costo de vida otorgó el Gobierno Central a los servidores activos entre los meses de julio de 1988 a agosto de 1992, más los devengados que se hubieran generado y sus respectivos intereses legales.- Sétimo.- Mediante sentencia de vista de fecha 29 de abril de 20111, la 5° Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, bajo el sustento que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos sujetos o no a la Ley N° 11377, y al Decreto Legislativo N° 276, fueron otorgados de manera general, salvo las excepciones específicas señaladas en dichos dispositivos, entre los que se encontraban los trabajadores sujetos a negociación colectiva bilateral en cuyos pactos colectivos se establecían los aumentos por costo de vida; pero que la demandada señala que no pagó la indexación por ser una cláusula nula, por lo que resulta obvio que no se cumplía con el presupuesto legal que exceptuaba la aplicación de los aumentos establecidos por el Gobierno a través de los sucesivos decretos supremos que se invocan en la demanda. En cuanto a la alegación que estaba sujeto a las directivas de CONADE, señala que al inferirse que el ex IPSS no solo fue una empresa financiera del Estado, sino que ha tenido un grado de autonomía, no resultan aplicables. Concluye sosteniendo que el ex IPSS (hoy ESSALUD) debió aplicar los incrementos remunerativos otorgados.- Octavo.- Cabe señalar que mediante la resolución de vista de fecha 05 de julio de 19992, la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado nula sólo la cláusula indexatoria prevista en el convenio de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis; posición que ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 0737-2003-AC/TC al haber precisado: “( ... ) que los convenios colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60º de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44º, 45º y 46º del Decreto Legislativo No. 276 ( ... )”; razón por la que, los citados convenios, produjeron efectos respecto de los trabajadores con referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula en sede judicial.- Noveno.- Es menester precisar que a través de los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de infl ación anual; reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985; compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes; incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad; modificación de la bonificación

especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda; modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificación totales permanentes, etc.- Décimo.- Estando a lo expuesto, se verifica que los Convenios Colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que ha sido declarado nulo-; pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy Seguro Social de Salud - ESSALUD), razón por la cual se concluye que los dispositivos legales cuyo cumplimiento se demanda, emitidos entre el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho y el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, sólo pueden ser aplicados a favor de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuanto los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales que se pretenden su aplicación no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación.- Undécimo.- Se debe señalar que tanto el Convenio Colectivo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis3 como el del catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete establecían en el punto número 1° que: “El presente convenio rige a partir del 1º de Enero de 1986 y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (...)” [énfasis agregado].- Duodécimo.- Por otro lado resulta necesario precisar que la Ley N° 24986, publicada el 29 de diciembre de 1987, preveía en su artículo 1° que el ex IPSS era una institución autónoma y descentralizada, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestaria y contable por sus organismos propios y de control del Estado, conforme a ley. Así, por Ley N° 24767, que aprobó el Presupuesto de los Organismos del Sector Público para el año 1988, en su artículo 207°, estableció, que para la ejecución de sus respectivos presupuestos, el IPSS, entre otros, debía regirse por las normas que se establecían en dicha ley para las Empresas del Estado, sin que ello importe, en ningún caso, recategorización de plazas ni incrementos de remuneración. De igual manera, en los artículos 204° de la Ley N° 24977, 256° del Decreto Legislativo N° 556, 160° de la Ley N° 25303 y 210° de la Ley N° 25388, que aprobaron los presupuestos del sector público para los años 1989, 1990, 1991 y 1992; precisándose en todas ellas que sus normas prevalecían sobre cualquier otra disposición presupuestaria aplicable a las Empresas del Estado; las cuales eran emitidas por la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, organismo rector encargado de dictar las normas y directivas de austeridad y de naturaleza presupuestal, siendo de obligatorio cumplimiento para las entidades bajo su ámbito; es decir, durante los años 1988 a 1992, el ex IPSS debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las Empresas del Estado, presupuesto que debía comprender las previsiones para el pago de los ingresos de sus trabajadores y pensionistas.- Décimo Tercero.- En tal contexto, corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales que a continuación se detallan: Decreto Supremo N°103-88-EF, Decreto Supremo N° 220-88-EF, Decreto Supremo N° 005-89-EF, Decreto Supremo N° 007-89-EF, Decreto Supremo N° 008-89-EF, Decreto Supremo N° 021-89-EF, Decreto Supremo N° 044-89-EF, Decreto Supremo N° 062-89-EF, Decreto Supremo N° 028-89-PCM, Decreto Supremo N° 132-89-EF, Decreto Supremo N° 131-89-EF, Decreto Supremo N° 296-89-EF, Decreto Supremo N° 008-90-EF, Decreto Supremo N° 041-90-EF, Decreto Supremo N° 069-90-EF, Decreto Supremo N° 179-90-EF, Decreto Supremo N° 051-91-EF, Decreto Supremo N° 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697: 1. Los Decretos Supremos N° 103-88-EF4, N° 220-88-EF5, N° 007-89-EF6, N° 021-89-EF7, N° 044-89-EF8, N° 062-89-EF9, N° 296-89-EF10, N° 132-89-EF11 y N° 008-89-EF12, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley N° 11377, y Decreto Legislativo N° 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo N° 210-87 EF. Igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N° 23536, N° 23728, N° 24050, N° 23733, Decretos Leyes N° 22150 y N° 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo N° 069- 85-PCM; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo N° 069-85-PCM, o de

negociación colectiva a que se refiere el artículo 68° de la Ley N° 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; beneficios que no corresponden al actor no solo dada su condición de cesante desde el 30 de setiembre de 1983, sino por la exclusión prevista para los trabajadores en actividad en los citados años. 2. El Decreto Supremo N° 131-89-EF13, fijó en I/. 50,000 intis el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias se otorgará en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable; cabe señalar que el demandante a dicha data tenía la condición de cesante, por lo que no le corresponde este beneficio; tanto más, si no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido el aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub materia. 3. El Decreto Supremo N° 276-91-EF14 cuyo artículo 1° fijó a partir del mes de noviembre de 1991, una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; sin embargo, esta norma debía ser aplicada en concordancia con lo previsto en su segundo considerando, que señaló expresamente que este beneficio era otorgado a aquellos servidores que por aplicación del Decreto Supremo N° 211-91-EF, no percibían monto alguno por los conceptos de comedor y/o transporte; situación de hecho que el demandante no ha acreditado haberse encontrado, por lo que no le corresponde este beneficio. 4. El Decreto Supremo N° 005-89- EF15, otorgó una bonificación por función técnica especializada sólo a los trabajadores sujetos a la carreras especificas bajo las Leyes N° 24029, N° 2373616, Decreto Ley N° 22150, Decreto Supremo 210-87-EF,17 así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este beneficio tampoco le corresponde percibir al demandante, dada su condición de cesante, así como por no haber estado incurso en las carreras específicas que se mencionan. 5. El Decreto Supremo N° 051-91-EF,18 que autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991, del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; el Decreto Supremo N° 028-89-EF19, cuyo artículo 9° fijó la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (/.400.00) más por cada miembro adicional; los Decretos Supremos N° 008-90-EF20, N° 041-90-EF21, N° 069-90-EF22 y N° 179-90-EF23 que otorgaron un incremento remunerativo que preveía comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos. Igualmente para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley N° 4916; beneficios que no corresponden al actor, dada su condición de cesante desde el 30 de setiembre de 1983. 6. El Decreto Ley N° 2569724, que fijó el ingreso total permanente que deberían percibir los servidores de la Administración Pública a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación; al respecto, cabe precisar que este beneficio tampoco corresponde al accionante no solo por su anotada condición de cesante, sino porque en el proceso no ha acreditado haber percibido un monto inferior (a S/. 140.00 para el caso de técnicos, al haberse desempeñado como asistente administrativo).- Décimo Cuarto.- Del análisis de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama, entre ellas la Ley N° 2476725, Ley N° 2497726, el Decreto Legislativo N° 55627, Ley N° 2530328 y la Ley N° 2538829, así como en las Directivas N° 006-88-CONADE, N° 002-89-CONADE, N° 002-90-CONADE, N° 016-90-CONADE, N° 026-91-CONADE y N° 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que se expidieron los decretos supremos cuya aplicación se peticiona, el IPSS era considerada una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada.- Décimo Quinto.- De acuerdo a las normas señaladas en los considerandos precedentes, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377, y Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), asimismo habiéndose determinado que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las

empresas del Estado, presupuesto que debe comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley Nº 11377, y Decreto Legislativo Nº 276, más aún si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad. Por ende, pretender que dichos aumentos formen parte de la pensión de cesantía del actor carece de asidero legal y jurídico. Más aún cuando, según lo previsto en los artículos 44º y 45º del Decreto Legislativo Nº 276, no era posible negociar incrementos remunerativos que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, prohibición que era aplicable a todas las entidades públicas y no solo a un sector, en concordancia con el artículo 60º de la Constitución Política del Perú de 1979. De manera que al haber sido desestimada la pretensión principal, las pretensiones accesorias de pago de reintegros, devengados e intereses legales, corren igual suerte.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, con fecha 11 de julio de 2011, a fojas 799 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2011, a fojas 688 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Atilio Humberto Espinoza Zambrano, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante de fojas 688 a 695.

2          Obrante en copia de folios 631 a 632.

3          Acuerdo que fue renovado con fechas catorce de abril de mil novecientos ochenta

y siete, y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

4          Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 1988.

5          Publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 1988.

6          Publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de enero de 1989.

7          Publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de febrero de 1989.

8          Publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 1989.

9          Publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 1989.

10        Publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 1989.

11        Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 1989.

12        Publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 1989.

13        Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 1989.

14        Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 1991.

15        Fue publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de enero de 1989.

16        Asimilados al Ejército Peruano.

17 De fecha 09 de noviembre de 1987.

18        Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de marzo de 1991.

19        Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 1989.

20        Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de enero de 1990.

21        Publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de febrero de 1990.

22        Publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de marzo de 1990.

23        Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 1990.

24        Publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 1992.

25        Publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 1987.

26        Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1988.

27        Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1989.

28        Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 1991

29        Publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de enero de 1992.

C-1359715-1

 

 

 

CAS. Nº 8977-2012 LAMBAYEQUE

El demandante acredita más de un año de servicios en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con pago de remuneraciones, con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo que es de aplicación el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número ocho mil novecientos setenta y siete guión dos mil doce – Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pastor Vera Huanambal, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, de fojas 200 a 205, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, de fojas 193 a 196, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de mayo de dos mil once, de fojas 146 a 151, que declara improcedente la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, sobre Reposición laboral, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del cinco de noviembre de dos mil catorce, de fojas 25 a 31 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041. - CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Que, del escrito de la demanda de fojas 61 a 71, se advierte que el actor pretende lo siguiente: 1) Como pretensión principal, se declare nulo y sin efecto legal alguno el despido contenido en la Carta Nº 72- 2009-MPCH/GG de fecha uno de octubre de dos mil nueve; y, por lo tanto, se disponga su reposición en el cargo que ha venido ejerciendo como policía municipal; y 2) Como pretensiones accesorias, se ordene su incorporación a la planilla del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y el pago de las costas y costos procesales. - Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declara improcedente la demanda, señalando que, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC de fecha doce de octubre de dos mil diez, no corresponde examinar la alegada desnaturalización del contrato de locación de servicios, deviniendo en improcedente dicho extremo de la demanda. En cuanto al periodo en que estuvo sujeto al Contrato Administrativo de Servicios, es inobjetable que con la remisión de las cartas y despido del demandante, se ha vulnerado el artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, sin embargo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en el caso de autos solo es procedente la indemnización por el despido injustificado, mas no la reincorporación al centro de labores, y siendo que el demandante no lo ha solicitado, su pretensión deviene en improcedente. - Cuarto.- Que, por su parte, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada tras considerar que conforme al análisis y fundamentación realizadas por el A Quo, el demandante se encontraba sujeto al Contrato Administrativo de Servicios, por lo que no procede su reposición y menos aún su pretensión de incorporación a la planilla del men laboral del Decreto Legislativo Nº 276. - DELIMITACIINI DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, estando a lo señalado y a las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (sic) - ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. - Séptimo.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Octavo.- Que, asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. - Noveno.- Que, en ese sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se advierte que el Colegiado Superior incurre en motivación aparente, al haber desestimado la demanda por considerar que la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del Contrato Administrativo de Servicios, por cuanto dichos contratos son a

plazo indeterminado, sin embargo, omite analizar el periodo anterior a la suscripción de los referidos contratos, laborado por el demandante bajo contratos de locación de servicios, y si en virtud a estos, por el principio de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos, es de aplicación a su caso la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N° 24041; contraviniéndose así el derecho al debido proceso del recurrente, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. No obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en el proceso laboral impera, entre otros, los principios de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Por lo que pese a que en ambas instancias se ha desestimado la demanda por improcedente y se ha incurrido en motivación defectuosa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso, teniendo en cuenta además la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto. - Décimo.- Que, por lo tanto, en cuanto a la infracción normativa del artículo 1º del Ley Nº 24041, cabe precisar que el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276. - Undécimo.- Que, en atención a ello, es menester realizar algunas precisiones referidas al régimen laboral al cual estaría sujeto el actor teniendo en cuenta que este señala haber laborado en el cargo de policía municipal. En efecto, debe tenerse claro que los obreros municipales están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, en tanto que los empleados lo están en el régimen de la actividad pública. Si bien para distinguir la calidad de los trabajadores, de manera muy general, podríamos decir que el trabajo de un obrero es predominantemente manual, en tanto que el de un empleado es predominantemente intelectual, ante ello, debemos partir de este parámetro de distinción que no siempre está bien definido en muchos casos concretos en los que debe determinarse cuándo es que una persona que trabaja para un empleador es obrero o empleado. - Duodécimo.- Que, desde esa distinción, una municipalidad tiene empleados permanentes que se ocupan de las labores administrativas, tanto en el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, como en el régimen especial de la Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento (Decreto Supremo N° 075-2008-PCM), así como obreros permanentes y eventuales en la ejecución de muchas obras de infraestructura sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Pero existen otras actividades municipales que, a diferencia de las obras de infraestructura determinadas, son de naturaleza permanente, y en las que igualmente se emplean obreros, como son las actividades de jardinería y limpieza; sin embargo, existe otra actividad en las municipalidades que también tiene carácter permanente, como lo es el de la vigilancia ciudadana o seguridad ciudadana municipal (Policía Municipal o Serenazgo) que constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de la Seguridad Ciudadana Municipal responde u obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las municipalidades. Si bien es cierto que en las actividades municipales permanentes de jardinería y limpieza no existe duda que las personas que las desarrollan tienen la condición de obreros al predominar en ellas la labor manual, ello no sucede en el caso de la vigilancia o seguridad ciudadana, en la que existe una labor en la que predomina la actividad intelectual, esto al dilucidarse que el policía o sereno municipal emite informes de los hechos ocurridos a raíz de dicha actividad laboral; por lo tanto, sobre este punto se concluye que el sereno municipal es un servidor público sujeto exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. - Décimo Tercero.- Que, por lo tanto, y en virtud a la precisiones anotadas, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado el acotado artículo 1° de la Ley N° 24041, pues conforme se desprende de autos, el demandante ha acreditado encontrarse bajo la protección de la norma en mención, en tanto que la relación laboral ha quedado acreditada con el contrato de locación de servicios, obrante a fojas 02 y 03, mediante el cual se advierte que laboró en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, del uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil cinco; y la Constancia de Prestación de Servicios, obrante a fojas 40, emitida por el Gerente de Recursos Humanos, en la cual se deja constancia que el demandante prestó sus servicios en la Sub Gerencia de

Seguridad Ciudadana de la entidad emplazada, mediante contratos de locación de servicios, desde el uno de setiembre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y desde el dos de enero de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho, posteriormente del uno al treinta de setiembre de dos mil ocho: y, bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios, desde el uno de octubre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, para finalmente prestar servicios desde el dos de enero de dos mil nueve hasta el uno de octubre de dos mil nueve; corroborado con los contratos de locación de servicios, obrante de fojas 04 a 13; los informes de trabajo emitidos por el recurrente dirigidos al Jefe de Operaciones, obrante de fojas 14 a 24 y 45 y 46; los informes de trabajo, de fojas 25 a 27; documentos en los que se observa, además, que el demandante ha laborado durante el mes de agosto de dos mil ocho; el Informe N° 446-2009-MPCH-SGSC­SEC de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve, de fojas 28, referido a las inasistencias injustificadas del personal de la policía municipal; las Cartas N° 589-2009-MPCH/GRRHH y N° 72-2009- MPCH/GG de fechas dos y uno de octubre de dos mil nueve, respectivamente; los Contratos Administrativos de Servicios, obrante de fojas 32 a 39; el Certificado otorgado al demandante por su participación en la Jornada de Capacitación y Motivación organizado por la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas 47; el Informe N° 189-2008-MPCH/G-DD.HH/SGT de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, a fojas 48, referido a la felicitación al actor por las labores realizadas; solicitudes de fechas cinco y doce de octubre de dos mil nueve, de fojas 49 a 51, a través de las cuales el actor solicita se considere sus faltas al centro de labores como justificadas y se adjunte a su descargo determinados documentos, respectivamente; la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve que obra a fojas 58; la solicitud de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, a fojas 59, mediante la cual solicita el pago de sus días laborados en setiembre y octubre; y la relación del personal de la Policía Municipal, en la cual se advierte el nombre del demandante, emitido el veintitrés de enero de dos mil siete; por lo tanto, las instrumentales acompañadas acreditan que el actor laboró, de manera ininterrumpida, del uno de setiembre de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil ocho, bajo contratos de locación de servicios; y, del uno de octubre de dos mil ocho al uno de octubre de dos mil nueve, bajo Contratos Administrativos de Servicios, en el cargo de policía municipal adscrito a la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, percibiendo una remuneración mensual y sujeto a subordinación. - Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, el actor ha acreditado haber acumulado un año y veintinueve días de servicios ininterrumpidos para la entidad demandada bajo contratos de locación de servicios, siendo evidente que la relación de carácter civil que habría existido entre las partes, con anterioridad a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, ha sido desnaturalizada, al contar con las características de subordinación, dependencia y permanencia en el tiempo, ello en virtud a la naturaleza de las funciones realizadas propias de la entidad emplazada, por lo que conforme al principio de primacía de la realidad, los contratos de locación de servicios deben considerarse como de naturaleza laboral, habiendo adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N° 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, al haber sumado más de un año ininterrumpido de servicios previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios cuya vigencia se inicia a partir del uno de octubre de dos mil ocho, resultando ilícita la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley. - Décimo Quinto.- Que, si bien el demandante, como se ha establecido en los considerandos precedentes, desde el uno de octubre de dos mil ocho hasta su fecha de cese acaecido el uno de octubre de dos mil nueve, fue contratado bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios, debemos precisar que, el vínculo derivado de la suscripción de este tipo de contrato reúne también los caracteres del contrato de trabajo, como son la prestación efectiva de labores, la remuneración y la subordinación, al continuar prestando servicios como policía municipal de la entidad emplazada, por lo que el hecho que este haya estado sujeto a este tipo de contratación demuestra la clara intención de la entidad demandada de vulnerar sus derechos laborales, acudiendo al uso indebido de dicho contrato y evidenciando un trato discriminatorio y lesivo de la Constitución y los derechos fundamentales, más aún cuando se ha acreditado de autos que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente en dicho cargo desde el uno de setiembre de dos mil siete. - Décimo Sexto.- Que, en tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de desnaturalización también por el periodo que va desde el uno de octubre de dos mil ocho, resulta impertinente, al haberse constatado que, previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza permanente, habiendo adquirido la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N° 24041 al haber superado el año ininterrumpido de servicios en dichas labores, por esta razón, los denominados Contratos Administrativos de Servicios, a los que formalmente se buscó sujetar sus servicios, desde el mes de octubre de dos mil ocho, adolecen de virtualidad jurídica para

reputar a su amparo que desde esa fecha se encontró sujeto a una relación laboral de naturaleza especial, de corte temporal, y, por tanto, de plazo definido y con los derechos relativos y de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo N0 1057, al importar esta conclusión una clara afectación a su status contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 220 y 230 de la Constitución Política del Perú, que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho, desde su fecha de ingreso, a un contrato de trabajo, por lo que la posibilidad que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos, sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica desde su misma fecha de ingreso al empleo y que se ven protegidos bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos acogida en el inciso segundo del artículo 260 de la Constitución Política del Perú. - Décimo Séptimo.- Que, además, no puede perderse de vista que el régimen de Contratación Administrativa de Servicios es, por su naturaleza y esencia, de tipo especial y transitorio, lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que, por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 220 y 230 concordado con el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente, entendiendo por tales a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente; de este modo, el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativo que instaura el Decreto Legislativo N0 1057 solo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores que fueron encomendadas al demandante. - Décimo Octavo.- Que, en atención a la norma infringida, cabe agregar además que esta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a la modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos de acuerdo a lo precisado por el Capítulo V del Decreto Legislativo N0 276, mas no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública para tal efecto; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 150 del citado Decreto Legislativo N0 276, para adquirir tal condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. Que, siendo ello así, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 150 del Decreto Legislativo N0 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa; y, al haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 10 de la Ley N0 24041.- Décimo Noveno.- Que, en cuanto al extremo de la demanda referido a su inclusión en las planillas correspondientes al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, conviene precisar que, como consecuencia lógica del reconocimiento del actor como trabajador contratado para realizar labores permanentes bajo el régimen del Decreto Legislativo N0 276, le asiste el reconocimiento de ciertos derechos inherentes a dicha condición, ello conforme al artículo 20 del Decreto Legislativo N0 276 que establece lo siguiente: “No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable (...)”. -Vigésimo.- Que, en consecuencia, habiéndose establecido que el demandante tiene la condición de servidor público contratado para realizar labores de naturaleza permanente, corresponde también amparar este extremo de su demanda en mérito a lo previsto en el citado artículo 20 del Decreto Legislativo N0 276, en concordancia con la Resolución Jefatural N0 252-87- INAP/DNP publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete que aprueba la Directiva N0 022-87-INAP/DNP, en tanto que, si bien no tiene la condición de servidor público de carrera, no obstante ello, le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N0 276, en su condición de trabajador contratado; y, por lo tanto, le es aplicable la acotada Directiva N0 022-87-INAP/DNP que en su numeral VI inciso 3) establece que la Planilla Única de Pagos debe considerar al personal que labora en calidad de servidores, no haciendo distingo alguno si se trata de servidores nombrados o contratados, razón por la cual deviene en fundado este extremo de la demanda. - Vigésimo Primero.- Que, respecto a su pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 500 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, aprobado por el Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas, razón por la cual deviene en infundado este extremo de la demanda. - Vigésimo Segundo.- Que, de lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de la demanda en el caso de autos, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N0 24041, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes-, se

configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declarar fundada la demanda interpuesta.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pastor Vera Huanambal, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, de fojas 200 a 205; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, de fojas 193 a 196; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de mayo de dos mil once, de fojas 146 a 151; y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA, en consecuencia, declararon NULA la Carta N0 72- 2009-MPCH/GG del uno de octubre de dos mil nueve, y ORDENARON a la entidad demandada disponga la reposición del actor en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese, esto es, como Policía Municipal, o en otro cargo habitual de igual jerarquía y nivel, así como su inclusión en los Libros de Planillas de los trabajadores contratados al amparo del Decreto Legislativo N0 276; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, sobre Reposición Laboral conforme al artículo 10 de la Ley N0 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-2

 

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CAS. Nº 3772-2013 LIMA

Para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. Lima, trece de octubre del dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en discordia llevado a cabo en la fecha, la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha 25 de agosto de 2014, conforme lo señala el artículo 1450 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 231, por la demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 224, su fecha 16 de octubre del 2012, que confirma la sentencia apelada de fojas 179, que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2013, que corre a fojas 29, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y del artículo 5º de la Ley Nº 27803.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 3840 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 3860, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto: Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 1390 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido

y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Quinto: Que, del petitorio de la demanda incoada a fojas 29, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, que contiene el Cuarto Listado de Cese Colectivos en el que se omite su nombre a pesar de haber trabajado por más de 12 años consecutivos en el Congreso de la República y reunir todas las condiciones establecidas en la Ley.- Sexto: Que, la sentencia de vista, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, sosteniendo como argumento: Que se ha verificado la presencia de analogía vinculante entre el caso de la demandante y el de los análogos mencionados; esto es, ( ... ), de los registros N° 1383 y N° 1415, correspondientes al señor Luis Lévano Muñante y de la señora Rosario Carolina Soriano Díaz respectivamente, se aprecia que ambos trabajadores al no acogerse al programa de renuncias voluntarias con incentivos, se sometieron a un proceso de evaluación y de selección mediante exámenes de calificación. Así se desprende de la Resolución N° 1303-A-92 CACL, de fecha 06 de noviembre de 1992, corriente a fojas 81, que fueron cesados por causal de reorganización señalando el artículo 1° de la citada resolución que la misma contenía a los trabajadores que decidieron no inscribirse en el Concurso de Méritos y/o quienes habiéndose inscrito no rindieron los exámenes correspondientes, situación que es corroborada con el Oficio N° 161-2003-GRRHH-GG/CR, de fojas 17 a 25, esto es, los mencionados trabajadores no rindieron examen pero si se encuentran inscritos y reconocidos como trabajadores cesados irregularmente. La actora, quien tampoco se acogió al programa de renuncia voluntaria con incentivos, fue cesada mediante Resolución N° 1303-B-92 CACL, de fecha 06 de noviembre de 1992, corriente a fojas 84, también por causal de reorganización, sin embargo y conforme se desprende de dicha resolución y de su recurso de reconsideración de fojas 89, del expediente administrativo, rindió examen, es decir, se sometió al proceso de evaluación, pero al no alcanzar vacante, fue cesada. Al respecto, resulta necesario establecer, que no se entiende, cual es el criterio que tuvo la administración, para amparar casos de trabajadores que no rindieron examen o no habiéndose presentado para la evaluación respectiva, si fueron reconocidos como trabajadores cesados Irregularmente, y, como se desconoce la pretensión de la actora, que habiéndose sometido a las evaluaciones respectivas, no haya sido reconocida como trabajadora cesada irregularmente...(...).”- Sétimo: Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, y verificar si se ha incurrido en una infracción de carácter procesal y/o material como es la falta de motivación de la sentencia impugnada; debemos tener en cuenta algunos conceptos y normas relacionadas al caso, que nos lleven a emitir un pronunciamiento conforme a un debido proceso, concebido como un derecho fundamental, subjetivo y público, que contiene un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. Por lo que, el cumplimiento de esta garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Octavo: Del Estado Constitucional de Derecho. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes. ”2, En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos

fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.- Noveno: Que, teniendo en cuenta la materia de controversia, es preciso señalar que el artículo 3° de la Ley N° 29059, dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley N° 27803, y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. (El subrayado es nuestro).- Décimo: Que, en este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Undécimo: Que, conforme se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio de 20094, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del  citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud  entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse dicha  situación de los medios de prueba obrantes en el proceso.- Duodécimo: Que, así en cuanto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional(5) señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. De otro lado Marcial Rubio Correa en su Libro “La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional” señala “( ... ), La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona ( ... ). En ese sentido, la igualdad es un principio - derecho que se instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a  otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.(..)6” (El subrayado es nuestro).- Décimo Tercero: Análisis del caso concreto.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por el demandante, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, por tal motivo la causal procesal se desestima, pasando al análisis de la causal material.- Décimo Cuarto: Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Por lo que mediante el artículo 57 de la mencionada norma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. Siendo las decisiones de ésta, susceptibles de ser revisadas conforme se advierte de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional como los Expedientes N° 0048-2004- AI/TC, N° 4587-2004-AA/TC, N° 0004-2006-PI/TC y N° 5652-2007- PA, en las que revisó el pedido de extrabajadores cesados, que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo Quinto: Que, en ese sentido es menester precisar que en la Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente N° 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas,

es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de ex trabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Décimo Sexto: Que, conforme han valorado las instancias de mérito al apreciar de los actuados, la existencia de analogía vinculante entre el caso de la demandante y el de los análogos teniendo dos puntos resaltantes: i) Luis Feliz Lévano Muñante y de la Señora Rosario carolina Soriano Díaz, quienes han sido incorporados a la Cuarta Lista de Registro de Trabajadores Cesados, aprobada por Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR, para ello han tenido en cuenta los Registros Nº 1383 y Nº 1415, correspondientes a los análogos, en donde ambos trabajadores al no acogerse al programa de renuncias voluntarias con incentivos, se sometieron a un proceso de evaluación y selección mediante exámenes de calificación. Por lo que mediante Resolución Nº 1303-A-92 CACL, de fecha 06 de noviembre de 19928, fueron cesados por causal de “reorganización”, señalando el artículo 1º de la citada resolución, que la misma contenía a los trabajadores que decidieron no inscribirse al Concurso de méritos y/o a quienes habiéndose inscrito no rindieron los exámenes correspondientes, situación que es corroborada con el Oficio 161-2003-GRRHH-GG/CR9; llegando a la conclusión que los citados trabajadores no rindieron examen pero si se encuentran inscritos y reconocidos como trabajadores cesados irregularmente. ii) La actora tampoco se acogió al programa de renuncia voluntaria con incentivos, siendo cesada por causal de “reorganización” mediante Resolución Nº 1303-B-92 CACL, de fecha 06 de noviembre de 199210, que sin embargo la actora si rindió examen, es decir, se sometió al proceso de evaluación, pero que al no alcanzar vacante fue cesada, documentos que cuentan con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 3011 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. En consecuencia se tiene ambos medios probatorios han sido analizados, comparados y contrastados para poder arribar a una conclusión válida; esto es, si bien existiendo circunstancias diferentes (los análogos no dieron el examen y en el caso de la demandante si dio el examen), sin embargo en los dos casos fueron cesados, en la misma Resolución Nº 1303, fecha el 06 de noviembre de 1992, por la misma causal “reorganización”, y prestando servicios a la misma institución concluyéndose que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el colegiado Superior ha actuado conforme al merito de lo actuado y al derecho, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 231; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas 224, su fecha 16 de octubre de 2012; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Victoria Antonieta Balvín Hurtado, sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veinte de octubre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE.- CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello, se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto

conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda obrante a fojas 29 que la accionante viene solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, publicada el 05 de agosto de 2009, que contiene el Cuarto Listado de Ceses Colectivos en el que se omite su nombre a pesar de haber trabajado por más de 12 años consecutivos en el Congreso de la República y reunir todas las condiciones establecidas en la Ley; para ello señala que fue cesada por causal de excedencia por reorganización a pesar de haber rendido examen; asimismo, refiere, que en la Cuarta Lista se encuentran Luis Lévano Muñante, Rosario Carolina Soriano Díaz, Amelia Mercedes Alegría Morán y Dagoberto Api Vilela, entre otros, que tiene menos años de servicios que su persona y que no dieron examen o no figuran como cesados, sin embargo, fueron reincorporados.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que confirmando la apelada declara fundada la demanda, tiene como fundamenta que: i) De los Registros Nº 1383 y Nº 1415 correspondientes al señor Luis Lévano Muñante y de la señora Rosario Carolina Soriano Díaz, respectivamente, se aprecia que ambos trabajadores al no acogerse al programa de renuncias voluntarias con incentivos, se sometieron a un proceso de evaluación y selección mediante exámenes de calificación. Así se desprende de la Resolución Nº 1333-A-92 CACL de fecha 06 de noviembre de 1992 corriente a fojas 81 a 84, que fueron cesados por la causal de reorganización, señalando el artículo 1º de la citada resolución, que la misma contenía a los trabajadores que decidieron no inscribirse en el Concurso de Méritos y/o quienes habiéndose inscrito no rindieron los exámenes correspondientes, situación que es corroborada con el Oficio Nº 161-2003-GRRHH-GG/CR de fojas 17 a 25, esto es, los mencionados trabajadores no rindieron examen pero si se encuentran inscritos y reconocidos como trabajadores cesados irregularmente; ii) “Que, la actora, quien tampoco se acogió al programa de renuncia voluntaria con incentivos, fue cesada mediante Resolución Nº 1303-B-92 CACL de fecha 06 de noviembre de 1992, corriente a fojas 84 a 88, también por causal de reorganización; sin embargo, y conforme se desprende de dicha resolución y de su recurso de reconsideración de fojas 89 del expediente administrativo rindió examen, es decir, se sometió al proceso de evaluación, pero al no alcanzar vacante, fue cesada. A este respecto, resulta necesario establecer, que no se entiende, cual es el criterio que tuvo la administración, para amparar casos de trabajadores que no rindieron examen o no habiéndose presentado para la evaluación respectiva, si fueron reconocidos como trabajadores cesados y, como se desconoce la pretensión de la actora, que habiéndose sometido a las evaluaciones respectivas, no haya sido reconocida como trabajadora cesada irregularmente ( ... )”.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final- ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5º12 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1) del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich13 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Sétimo.- Además, la Sala Superior difiere el análisis respecto a verificar las razones por las que en los casos análogos se aceptó la reincorporación; asimismo, es de advertir que dicho Colegiado –en todo caso- no justifica adecuadamente los motivos por los cuales rehúsa analizar si en el caso concreto de la demandante, su cese laboral por reorganización fue irregular.- Octavo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así también la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo

legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 231; en consecuencia NULA la sentencia de vista a fojas 224, de fecha 16 de octubre del 2012; DISPONIENDO que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en los seguidos por Victoria Antonieta Balvin Hurtado, sobre impugnación de resolución administrativa.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto de adhesión dejado y suscrito con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

4          Véase:www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados /ce ses/

PUBLICACIONES _2009/informe_ final_ley_29059.

5          Véase: STC. N° 021-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, entre otras.

6          MARCIAL RUBIO Correa, 2010, La Interpretación de la Constitución de la

Constitución según el Tribunal Constitucional; 2da Edición, Página 107 – 108.

7          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

8          Ver fojas 81/84 de autos.

9          Ver fojas 17/25 de autos.

10        Ver fojas 84/88 de autos.

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584

Artículo 30.- Actividad probatoria

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

12 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

13 OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General

- Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1359715-3

 

 

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CAS. N° 15608 - 2013 PIURA

La sentencia de vista no infracciona el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado ni el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, al disponer el pago a favor de los demandantes del beneficio de “canasta de alimentos”, pues no resulta objetivo ni razonable no otorgarles dicho beneficio al acreditar la misma condición de trabajadores del Gobierno Regional de Piura, dentro de un plano de igualdad en las relaciones laborales, más aún si la propia entidad demandada, con posterioridad, reconoció otorgar el citado beneficio a todos sus servidores públicos, sin discriminación alguna. Lima, veintinueve de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; con el acompañado, la causa número quince mil seiscientos ocho, guión dos mil trece; en discordia, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Torres Vega, dejados y suscritos con fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fojas mil ciento cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas mil noventa y tres, su fecha nueve de setiembre de dos mil trece, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda; e integrándola ordena que el pago de los devengados por concepto de “Canasta de Alimentos” debe realizarse desde el 12 de junio de 2005, día siguiente a la publicación de la Ordenanza Regional Nº 074-2005/ GRP-CR.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa1 del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por una denuncia sustentada en vicio in procedendo, así como por una denuncia sustentada en vicio in iudicando, de manera que corresponde emitir pronunciamiento, en primer término respecto a la causal de infracción normativa procesal admitida, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.- Cuarto.- Al respecto cabe precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Quinto.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han

obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Sexto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad.- Séptimo.- Ahora bien, a fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden procesal al que alude el auto calificatorio, resulta necesario precisar que la pretensión contenida en la demanda2, es porque: a) se declare la nulidad de la Resolución ficta denegatoria de la Presidencia del Gobierno Regional a la solicitud de fecha 03 de diciembre de 2007, para que se les otorgue el beneficio de la canasta de alimentos, para los trabajadores de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, con retroactividad a marzo del año 1999, en que se emitió y ejecutó la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P3 del 10 de marzo de 1999, que crea dicho beneficio; b) el cese de la discriminación del beneficio que es percibido por los demás sectores del Gobierno Regional; y, c) el pago de los devengados desde el mes de marzo de 1999.- Octavo.- Mediante sentencia4 obrante a fojas novecientos veintiséis, el A quo declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad demandada otorgue el beneficio de Canasta de Alimentos, en los términos y formas como lo señala la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA-P del 10 de marzo de 1999, tal como lo vienen percibiendo los servidores públicos del Gobierno Regional, así como los servidores de las Gerencias Sub Regionales de Sullana y Morropón, Huancabamba, Sector Salud, Archivo Regional, TASSEM, Agua Bayobar y Aldeas Infantiles; al considerar que, entre otros, de los documentos de fojas 305 a 339, consistentes en copias fedateadas de resoluciones de nombramiento, los demandantes acreditan su condición de servidores permanentes del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. En el Expediente N° 2008-03833-0-2001-JR-CI-01 (que en copia corre de fojas 915-919) la Primera Sala Civil de Piura, determinó que mediante Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA -P se crea el beneficio de canasta de alimentos, que lo perciben los trabajadores de la Sede del Gobierno Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayóvar, TASSEM y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo, reconociendo dicho órgano jurisdiccional como un derecho laboral, el mismo que por Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/ GOB.REG.PIURA-PR del 13 de julio de 2006 se otorga a todos los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura que se encuentren ocupando una plaza en calidad de nombrados, encargados, destacados y designados, inclusive a aquellos que son repuestos en las plazas presupuestadas por mandato judicial, habiéndose inclusive por Resolución Presidencial N° 214-2000/ CTAR-PIURA -P autorizado su otorgamiento al personal de TASSEM, entre otros. Los demandantes alegan que el reconocimiento de derechos de los servidores públicos debe ser sin discriminación, ya que al no reconocerles el beneficio de canasta familiar, beneficio que vienen percibiendo otros sectores del Gobierno Regional de Piura, se les está discriminando, atentando al derecho de igualdad, previsto en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Resulta aplicable los principios de igualdad y “a trabajo igual salario igual”. Así como, conforme se acredita de autos, la Dirección Regional de Agricultura forma parte del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional de Piura, por lo que el beneficio reclamado por los accionantes les asiste en razón de que se encuentran bajo el mismo pliego presupuestal, en calidad de nombrados y ocupando plaza presupuestada, con la cual acreditan una relación laboral de carácter permanente e indeterminada, y como tal se encuentran incluidos en las planillas de pago.- Noveno.- La decisión del Juez fue confirmada mediante sentencia de vista, materia de impugnación en casación, al considerar básicamente que al haberse dispuesto en la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P otorgar una “Canasta de Alimentos” para cada trabajador que desarrolla actividades laborales en forma efectiva en la Sede Regional y en las Gerencias Sub Regionales de Desarrollo del ámbito del Concejo Transitorio de Administración Regional - CTAR y habiendo sido los demandantes reconocidos como trabajadores de la entidad demandada mediante Ordenanza Regional N° 074- 2005/GRP-CR, publicada el 11 de junio de 2005, como lo reconocen también los mismos demandantes, estos tienen derecho a que desde esa fecha se les otorgue el beneficio de canasta familiar, como se les otorga este beneficio a los otros trabajadores del mismo Gobierno Regional por solo tener tal condición, no existiendo una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre dicho beneficio entre los trabajadores que laboran en el mismo Gobierno Regional, por lo que el hecho de no pagárseles el mismo resulta discriminatorio e irrazonable y, por

tanto, se vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes; máxime, si mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/ GOB.REG.PIURA-PR del 13 de julio de 2006, obrante de fojas 826 a 829, se resolvió otorgar el incentivo de canasta y productividad a todos los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura, en los mismos términos y formas como lo señala la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P; y, en el informe del Gerente General Regional de la entidad demandada contenido en el Oficio N° 383-2009/GRP-400000, del 26 de junio de 2009, de fojas 896 a 899, se señala que el incentivo de canasta de alimentos se viene otorgando a todos los trabajadores del Gobierno Regional de Piura, que se encuentran dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, sea en calidad de nombrados, designados, encargados, destacados o cualquier otra modalidad que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendarios; es por estas razones que las alegaciones de la entidad demandada no pueden ser estimadas, ya que lo contrario vulneraría la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución Política del Estado al no ser admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales que no se les otorgue a los demandantes la canasta de alimentos pero que sí se les da a otros trabajadores del Gobierno Regional por el solo hecho de tener la condición de servidores públicos.- Décimo.- Evaluada la sentencia de vista, es de apreciar que la decisión confirmatoria respecto del fallo de primer grado de declarar fundada la demanda se encuentra debidamente motivada, pues para concluir que se ha vulnerado el derecho de igualdad de los accionantes, la Sala Superior tomó en cuenta que el concepto reclamado constituye un incentivo económico otorgado a los trabajadores por su condición de tales, habiendo la Administración realizado un distingo solo en base a la sede de su desempeño laboral o lugar de trabajo; asimismo, el hecho de que el concepto reclamado se encuentre supeditado a la disponibilidad presupuestal y al acuerdo de los miembros del CAFAE, no es un argumento sólido que justifique la discriminación efectuada y comprobada, pues la generación de dichos fondos y su administración no puede ser apreciada solo en beneficio de unos y con exclusión de otros, ya que la misma es a favor de todos los trabajadores del sector que genera los mismos; de modo que cabe concluir, que la Sala Superior ha justificado con suficiencia su decisión y es congruente con lo postulado en el proceso; por lo que la causal de infracción normativa procesal admitida resulta infundada. - Undécimo.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-20015 establece que el Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos; b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social; c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares; d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios; y, e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. Ello quiere decir, que el destino de los bienes o fondos de asistencia y estímulo que administra el CAFAE son de carácter excepcional, así como general, en el primer supuesto se encuentran contenidos los previstos en los literales a) y b), al estar sujetos a ciertas condiciones, como la capacitación o perfeccionamiento del trabajador, que si bien corresponde a todos los trabajadores, sin embargo no todos pueden acceder al beneficio, lo mismo sucede con el tema de supuestos imprevistos, que favorece a todos, pero, la particularidad se presenta cuando aquello surge y se acredita; y en el segundo supuesto (general), los demás, porque no están sujetos a condición alguna, en tanto que la norma solo establece el tipo de beneficio. De manera que el beneficio reclamado por los accionantes se refiere a uno de carácter general, como la “Canasta de Alimentos”, que se ubica en el literal e); aspecto que ha sido considerado por la Sala Superior.- Duodécimo.- Por otro lado, estando a que en la demanda, se ha alegado la existencia de discriminación, respecto al beneficio de canasta de alimentos que se les otorga a los demás sectores del Gobierno Regional de Piura, cabe referir que el artículo 2° inciso 2) de la Carta Fundamental establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, pues nadie debe ser discriminado por cuestión de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole, de modo que al ser la igualdad un derecho fundamental, también es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos; como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferenciación de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.- Décimo Tercero.- Respecto del derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC6, ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral: “Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomia en el trato previsto

implícitamente en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo. La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. - Décimo Cuarto.- Asimismo, según lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, los artículos 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° y 24° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3° del Protocolo de San Salvador, y 1° y 3° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, todos ellos ratificados por el Perú, que constituyen parámetro de interpretación constitucional, proscriben cualquier trato discriminatorio.- Décimo Quinto.- Así el artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dispone que: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación ( ... ) 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”.- Décimo Sexto.- Consecuentemente, al estar acreditada en autos que los accionantes mediante Ordenanza Regional N° 074-2005/GRP-CR, publicada el 11 de junio de 2005, pasaron a formar parte del Gobierno Regional de Piura, bajo el régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y, habiéndose dispuesto en la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA – P otorgar una el beneficio solicitado para cada trabajador que desarrolla actividades laborales en forma efectiva en la sede Regional y en las Gerencias Sub Regionales de Desarrollo del ámbito del CTAR (entiéndase ahora, del Gobierno Regional), tienen derecho, a que el pago del mencionado beneficio sea realizado desde el 12 de junio de 2005, como ha puntualizado la sentencia de vista, pues éstos tienen derecho a que se les otorgue el beneficio de canasta de alimentos, como se les otorga a otros trabajadores del Gobierno Regional, por el solo hecho de tener tal condición, pues no existe justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre dicho beneficio entre los trabajadores que laboran en el mismo Gobierno Regional; más aún cuando mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006- GOB.REG.PIURA-PR del 13 de julio de 2006, obrante de fojas 826 a 829, se resolvió otorgar el incentivo de canasta de alimentos a todos los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura, en los mismos términos y formas como lo señala la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P. Además, resulta necesario precisar que en la presente demanda de nulidad de resolución ficta negativa, se invoca la Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006- GOB.REG.PIURA-PR, como medio probatorio adicional, actuado durante el trámite del proceso, que corrobora la procedencia de la pretensión de autos; máxime si no ha sido objeto del contradictorio, fijado como tal durante la etapa procesal correspondiente, según se advierte de las resoluciones que corren a fojas 819 y 852, la pertenecía o no de los servidores a pliegos presupuestarios diferentes. Por consiguiente, es de advertir que la sentencia de vista, en el caso concreto, tampoco ha incurrido en la causal de infracción normativa material admitida; resultando infundado el recurso de casación.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fojas mil ciento cuarenta y dos y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista su fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil noventa y tres y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores del Sector Público Agrario - SUTSA PIURA, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana ~rma su dirimencia el veintinueve de octubre de dos mil quince; y el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza no firma su voto de adhesión dejado y suscrito el treinta de setiembre de dos mil catorce, por encontrarse en la fecha de licencia y las señoras Juezas Supremas, Chumpitaz Rivera y Torres Vega firman sus votos suscritos el treinta de setiembre de dos mil catorce; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS VOTOS EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ELIZABETH MAC RAE THAYS, JUAN CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fojas 1142 y siguientes, contra la Sentencia de Vista a fojas 1093 y siguientes, su fecha 9 de setiembre del 2013, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por Flavio Abad Yahuana y otros e integrándola, ordena que el pago de los devengados por concepto de “Canasta de Alimentos” debe realizarse desde el 12 de junio del 2005, día siguiente a la publicación de la Ordenanza Regional N° 074-2005/GRP-CR.- Segundo.- Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2014, obrante a fojas 48 del cuaderno de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N° 088-2001.- Tercero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Cuarto.- En el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada con fecha 30 de enero del 2008, obrante a fojas 341, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud de fecha 03 de diciembre de 2007; en consecuencia se ordene a la Presidencia del Gobierno Regional que cese de la discriminación respecto de los demás sectores del Gobierno Regional y que como trabajadores de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, les otorgue el beneficio de la canasta de alimentos, con retroactividad a marzo del año 1999, fecha en que se emitió y ejecutó la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P7 del 10 de marzo de 1999, que crea dicho beneficio.- Quinto.- Como fundamento de su pretensión señalan que son servidores públicos nombrados desde época anterior al mes de marzo de 1999, cuando se emitió la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA-P de fecha 10 de marzo de 1999, que estableció discriminatoriamente el beneficio de la “Canasta de Alimentos” a favor de los trabajadores de la Sede Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayovar, Tassem y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna pertenecientes a la Región de Piura, por desarrollar actividades laborales en forma efectiva cumpliendo la jornada normal de trabajo, marginándose entre otros, a los trabajadores de la Dirección Regional de Agricultura a la cual pertenecen.- Sexto.- Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, obrante a fojas 926, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda, por considerar que en el Expediente N° 2008-03833-0-2001-JR-CI-01 (que en copia corre de fojas 915- 919) la Primera Sala Civil de Piura, determinó que mediante Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA -P8 se crea el beneficio de canasta de alimentos, el cual constituye un derecho laboral; pronunciamiento en mérito al cual por Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006, la entidad demandada otorga dicho concepto a todos los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura que se encuentren ocupando una plaza en calidad de nombrados, encargados, destacados y designados, inclusive a aquellos que son repuestos en las plazas presupuestadas por mandato judicial, habiéndose inclusive por Resolución Presidencial N° 214-2000/ CTAR-PIURA -P autorizado su otorgamiento al personal de TASSEM, entre otros.- En consecuencia, habiendo los demandantes acreditado su condición de servidores permanentes del régimen del Decreto Legislativo N° 276 (ocupando plaza presupuestada, con la cual acreditan una relación laboral de carácter permanente e indeterminada), mediante sus resoluciones de nombramiento de fojas 305 a 339 y siendo la Dirección Regional de Agricultura parte del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional de Piura, a los accionantes les asiste el beneficio reclamado al encontrarse percibiendo dicho concepto otros sectores del Gobierno Regional de Piura, atentando contra el derecho de igualdad “a trabajo igual salario igual”, previsto en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.- Sétimo.- La decisión del Juez fue confirmada mediante sentencia de vista, materia de impugnación en casación, al considerar básicamente que al haberse dispuesto en la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P otorgar una “Canasta de Alimentos” para cada trabajador que desarrolla actividades laborales en forma efectiva en la Sede Regional y en las Gerencias Sub Regionales de Desarrollo del ámbito del Concejo Transitorio de Administración Regional - CTAR y habiendo sido los demandantes reconocidos como trabajadores de la entidad demandada mediante Ordenanza Regional N° 074- 2005/GRP-CR, publicada el 11 de junio de 2005, como lo reconocen también los mismos demandantes, estos tienen derecho a que desde esa fecha se les otorgue el beneficio de canasta familiar, como los otros trabajadores del mismo Gobierno Regional por solo

tener tal condición, no existiendo una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre dicho beneficio, por lo que el hecho de no pagárseles el mismo resulta discriminatorio e irrazonable y, por tanto, se vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes.- Agrega que asimismo, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006, a fojas 826, se resolvió otorgar el incentivo de canasta y productividad a todos los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura, en los mismos términos y formas como lo señala la Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA - P; aunado a que en el informe del Gerente General Regional de la entidad demandada contenido en el Oficio N° 383-2009/GRP­400000 de fecha 26 de junio de 2009, de fojas 896, se señala que el incentivo de canasta de alimentos se viene otorgando a todos los trabajadores del Gobierno Regional de Piura, que se encuentran dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, sea en calidad de nombrados, designados, encargados, destacados o cualquier otra modalidad que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendarios. Arribando a la conclusión que las alegaciones de la entidad demandada no pueden ser estimadas, ya que ello vulneraría la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución Política del Estado al no ser admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales que no se les otorgue a los demandantes el concepto de canasta de alimentos que sí se les da a otros trabajadores del Gobierno Regional.- Octavo.- Cuestión jurídica en debate.- Esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no, otorgar el concepto de “Canasta de Alimentos” a los demandantes en su calidad trabajadores de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, al ser entregado éste a otros servidores del Gobierno Regional en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006.- Noveno.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para amparar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la mencionada causal de infracción normativa, resulta infundada.- Décimo.- En relación a la causal de infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, cabe señalar que éste fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de julio del 2001, a fin de establecer que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Diferenciándolo de los conceptos remunerativos en su artículo 1°, al señalar que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 276, solo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos.- Undécimo.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-2001, señala que el Fondo de Asistencia y Estímulo es establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/I NAP, encargándose de brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la misma, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos; b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social; c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares; d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios; y, e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. Ello quiere decir, que el destino de los bienes o fondos de asistencia y estímulo que administra el CAFAE son de carácter excepcional, así como general, en el primer supuesto se encuentran contenidos los previstos en los literales a) y b), al estar sujetos a ciertas condiciones, como la capacitación o perfeccionamiento del trabajador, que si bien corresponde a todos los trabajadores, sin embargo no todos pueden acceder al beneficio, lo mismo sucede con el tema de supuestos imprevistos, que favorece a todos, pero, la particularidad se presenta cuando aquello surge y se acredita; y en el segundo supuesto (general), los demás, porque no están sujetos a condición alguna, en tanto que la norma solo establece el tipo de beneficio. De manera que el beneficio reclamado por los accionantes se refiere a uno de carácter general, como “incentivo laboral”, que se ubica en el literal e); aspecto que ha sido considerado por la Sala Superior.- Duodécimo.- Por otro lado, es menester considerar que el Principio de Legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas, en tal sentido actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. El Principio de Legalidad Administrativa, emerge cuando todas las acciones que emanan del poder público se

encuentran en completa armonía con las reglas de derecho, esto es que, los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que otorgue una cobertura legal previa a toda potestad administrativa, de manera que cuando la Administración cuenta con ella, su actuación es verdaderamente legítima.- Décimo tercero.- Es en dicho contexto normativo que corresponde analizar la cuestión jurídica en debate materia en el presente proceso, siendo que: i) Mediante Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA–P de fecha 10 de marzo de 1999, a fojas 825, se crea el beneficio de “Canasta de alimentos”, a favor del personal que laboraba en la Sede Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayóbar, Tassem y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, en el monto de S/. 1,000.00 por cada uno de los trabajadores. ii) Los accionantes pasaron a formar parte del Gobierno Regional de Piura, bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, mediante Ordenanza Regional N° 074-2005/GRP-CR, publicada el 11 de junio de 2005. iii) La Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/ GOB.REG.PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006, a fojas 826, resolvió otorgar el incentivo de canasta y productividad (creado mediante Resolución Presidencial N° 115-99/CTAR PIURA–P) a cada trabajador que desarrolla actividades laborales en forma efectiva en la sede Regional y en las Gerencias Sub Regionales de Desarrollo del ámbito del CTAR (entiéndase ahora, del Gobierno Regional), siempre que el Ministerio de Economía y Finanzas otorgue el financiamiento correspondiente.- Décimo cuarto.- En consecuencia, si bien los demandantes se encuentran comprendidos como beneficiarios Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, dada su condición de servidores de la entidad demandada sujetos al régimen laboral público, no es posible amparar la demanda al precisar la acotada resolución que el otorgamiento del incentivo por “Canasta de alimentos” se haga efectivo siempre y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas otorgue el financiamiento correspondiente; no habiéndose acreditado en el presente caso la transferencia correspondiente para dicho cumplimiento.- Décimo quinto.- Siendo menester precisar respecto al Principio de Igualdad invocado por los demandantes, que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3533-2003-AA/TC, éste “no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de ‘calidades accidentales’ y a la naturaleza de las cosas que las vinculen coexistencialmente”. Lo que determina que, en el presente caso, no resulte pertinente la invocación del principio en mención; toda vez que, aun cuando se trata de servidores del mismo Gobierno Regional, éstos pertenecen a pliegos presupuestarios distintos, lo cual constituye una causa objetiva de trato diferenciado.- Décimo sexto.- Aunado a ello, se debe considerar que respecto al tratamiento de las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público, el inciso 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, de fecha 8 de diciembre del 2004, señala que: “Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad”. Por lo que la resolución cuya aplicación se solicita, carece de virtualidad jurídica, al haberse emitido contraviniendo dicha normatividad, la cual cuenta con sustento constitucional conforme se aprecia de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Estado, en los que se señala que el presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos y su proyecto debe estar indudablemente equilibrado. En consecuencia, si el empleador es el Estado a través de diferentes dependencias (Ministerios, Gobiernos Regionales y Locales, etc.) las limitaciones presupuestales, al nacer de la Constitución, deben ser cumplidas en todos sus ámbitos. Criterio asumido por esta Sala Suprema en la Casación N° 4411-2010 Piura de fecha 27 de noviembre del 2012.- Décimo sétimo.- Cabe señalar que dada la disparidad existente entre los beneficios otorgados a los trabajadores de los diferentes pliegos presupuestarios de un mismo sector, es que la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, ha previsto la aprobación de la Escala del Incentivo Único, que consolidará en un único concepto toda asignación de contenido económico, racionamiento y/o movilidad, que se paga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo (CAFAE) con cargo a recursos públicos.- Décimo octavo.- Por consiguiente, del examen de la sentencia de vista materia de impugnación se verifica que en el caso de autos conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, al estimar el Colegiado Superior la pretensión objeto de demanda, ha incurrido en causal de infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001; razón por la cual, corresponde declarar fundado el recurso casatorio y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada declarando infundada la demanda.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto con el Dictamen Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es

porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fojas 1142 y siguientes; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista su fecha 9 de setiembre del 2013, obrante a fojas 1093 y siguientes; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2010, obrante a fojas 926 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda y reformándola se declare INFUNDADA; en el proceso seguido por Flavio Abad Yahuana y otros, sobre proceso contencioso administrativo.- SS. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays y Chaves Zapater, firman sus votos suscritos el treinta de setiembre de dos mil catorce, y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009, que a su vez modificó diversos artículos del mencionado Código que regulan la institución de la casación.

2          Obrante a fojas 341, incoada con fecha 30 de enero de 2008.

3          Obrante en copia a fojas 825, que dispuso otorgar el beneficio de “Canasta de

alimentos” del mes de marzo de 1999, al personal correspondiente a: Sede Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayóbar, Tassem y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, cuyo monto a percibir por cada uno de los trabajadores será de S/. 1,000.00 (cfr. arts. 1, 3 y 4).

4          Expedida por el Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de abril de 2010.

5          Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de julio de 2001.

6          Cfr. Fundamentos Jurídicos Nº 22 y 23.

7          Obrante en copia a fojas 825, que dispuso otorgar el beneficio de “Canasta de

alimentos” del mes de marzo de 1999, al personal correspondiente a: Sede Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayóbar, Tassem y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, cuyo monto a percibir por cada uno de los trabajadores será de S/. 1,000.00 (cfr. arts. 1, 3 y 4).

8          Que percibían los trabajadores de la Sede del Gobierno Regional, Aldea San

Miguel, Agua Bayóvar, TASSEM y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo. C-1359715-4

 

 

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CAS. N° 17610-2013 LIMA

Cuando se ha determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no se puede modificar el status laboral a un régimen de contratación que otorga menores derechos, como es el régimen CAS regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Estado. Lima, veinticuatro de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa diecisiete mil seiscientos diez guión dos mil trece de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 604 a 614 por el demandante don Teodoro Rubén Pizarro Lobaton, contra la sentencia de vista de fojas 598 a 602, su fecha 02 de agosto de 2013, que revoca la sentencia apelada de fojas 518 a 539, de fecha 23 de mayo de 2012, que declaró fundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de abril de 2014, que corre de fojas 46 a 49, del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 24041. Segundo: De la Descripción del caso concreto. Que, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041  Tercero: Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda incoada, de fojas 312 a 344, el recurrente solicita como pretensión: a) Se reconozca su derecho a ser considerado servidor público contratado a partir del 27 de setiembre de 2002, bajo el régimen laboral público; y accesoriamente se le reconozca su derecho a ser considerado servidor público contratado permanente a partir del 28 de octubre de 2008. b) Se declare la nulidad de la Carta Nº 2016- 2008/VIVIENDA-OGA, de fecha 28 de octubre de 2008; c) La reposición en sus labores habituales con inclusión en su planilla de servidores contratados; d) El pago de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reposición, más los intereses legales; e) El pago de una indemnización ascendente a S/. 30,000.00

nuevos soles, y el pago de costas y costos del proceso. Cuarto: Que, la sentencia de vista, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada expresando como fundamentos, “Que de los contratos de locación de servicios no personales y las addendas que obran de fojas 399 a 472; los memorándums, informes, cartas, constancias, hojas de trámite y control, papeleta de salida de bienes varios, que corren de fojas 03 a 190; y los recibos por honorarios de fojas 265 a 289, ha quedado acreditado que el demandante se desempeñó en un primer momento como Especialista en Capacitación de Mantenimiento de Maquinaria Pesada, y posteriormente como Supervisor de Maquinaria Pesada, prestando servicios de forma permanente y subordinada para su empleador Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, desde el 27 de setiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008, bajo contratos de locación de servicios y a partir del 01 de agosto de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2008, fecha de cese en que suscribió un contrato administrativo de servicios, por lo que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 00002-2010- AI/ donde se ha establecido que el Régimen de Contratación Administrativa es un régimen especial, por lo que no procede su reincorporación, ya que el período anterior fue novado. Quinto: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. Con relación a dicha norma el Tribunal Constitucional ha señalado que “para ser aplicable el beneficio de la Ley Nº 24041, necesariamente debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: a) haber realizado labores de naturaleza permanente, B) Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese”. Sexto: Que, en este contexto es conveniente evaluar y esclarecer la naturaleza de la relación contractual entre el demandante y la entidad demandada, a fin de determinar si existe una relación de carácter laboral o por el contrario resulta ser una de naturaleza civil, en la medida que el actor ha tenido dos modalidades contractuales: i) Del 27 de setiembre de 2002 al 31 de julio de 2008, bajo la Modalidad de Contratos de Servicios no Personales; y, ii) Del 01 de agosto de 2008, al 04 de noviembre de 2008, en la Modalidad de Contratos de Locación de Servicios. Sétimo: En cuanto al periodo laborado bajo la modalidad Contractual de Servicios No Personales.- Al respecto, se advierte que el demandante sostiene que ingresó a laborar para la emplazada desde el 27 de setiembre de 2002 al 31 de julio de 2008, hecho que no ha sido cuestionado por la parte demandada, por lo que corresponde analizar si por este período se dieron los tres elementos de un contrato laboral esto es; i) La prestación personal de servicios; ii) La remuneración; y, iii) La Subordinación. Al respecto se advierte de los memorándums, informes, cartas, constancias, hojas de trámite y control, papeletas de salida de bienes y varios, que obran a fojas 03 a 190 de autos, y de los recibos por honorarios de fojas 265 a 290; elementos que nos permiten determinar la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes, pues al haber desarrollado el actor sus labores en forma personal, por una retribución fija y permanente bajo dependencia y subordinación a la parte demandada, todo ello por un periodo superior a un año, hace que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Octavo: Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir, desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Noveno: En cuanto al periodo laborado bajo la modalidad de Contratos Administrativo de Servicios –CAS ( 01 de agosto de 2008 al 04 de noviembre de 2008).- Que, en principio debemos tener en cuenta nuestra Constitución Política del Estado, recoge principios que regulan la relación laboral, como es el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, que se encuentra contenido en el numeral 2) del artículo 26º de nuestra Carta Magna, el cual debe entenderse como lo señala el profesor don Javier Neves Mujica, “el principio de irrenunciabilidad de derechos opera para invalidar el abandono voluntario por el trabajador de sus derechos reconocidos por normas imperativas”. Refiere que el ordenamiento laboral está conformado por normas mínimas que fijan pisos a la autonomía colectiva o individual que admiten únicamente la mejora pero no la disminución. Décimo: Que, del mismo modo debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, que establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son solo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. Debiendo el Estado propiciar las mejoras o reformas que contribuyan a respetar los derechos enunciados por el sistema legal, en cuanto a su calidad y extensión, y debería adicionar los medios o mecanismos para que gradualmente, los derechos no sólo se apliquen, sino que

además incorporen nuevos beneficios. El Principio de Progresividad, también denominado Principio de Irregresividad, se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, Tratado de los Derechos Humanos denominado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el artículo 26° y bajo el título “Desarrollo progresivo” dispone: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año en curso, en cuanto se ha establecido que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores que hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, correspondiendo precisar el alcance de este. Undécimo: Que, Que, en ese sentido, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 1° de la Ley N° 24041, pues conforme se desprende de autos, el demandante ha acreditado encontrarse bajo la protección de la norma en mención y habiéndose determinado que ha existido entre las partes una relación de carácter laboral como contratado, al amparo del régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, por el periodo comprendido del 27 de setiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008, el demandante no podía ser sometido al contrato de trabajo especial que regula el Decreto Legislativo N° 1057, por ser un régimen laboral de naturaleza transitoria, por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, en su condición de Servidor Contratado Permanente. Duodécimo: Que, en ese sentido el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Estado establece que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Ello en virtud, que la irrenunciabilidad opera respecto de los derechos de los cuales el trabajador es titular, motivo por el cual al haber adquirido el derecho a un contrato de trabajo de duración indeterminada, (debiéndose entender que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041); la demandada no podría haber contratado al demandante mediante contratos administrativo de servicios, los cuales son temporales. Décimo Tercero: Que, al haberse determinado la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes, el actor ya era titular de los derechos reconocidos a un trabajador contratado permanente comprendido en el régimen laboral de la actividad pública –Decreto Legislativo N° 276, por lo que al someterlo al régimen laboral especial y transitorio que contiene los contratos administrativos de servicios implicaría la afectación de los beneficios originados en normas jurídicas, las cuales prohíben los actos de disposición del titular de un derecho, por lo que la posibilidad que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral de naturaleza temporal donde se le reconocen menores derechos, lo cual supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica, esto es, desde su fecha de ingreso así como a la estabilidad laboral, constituye evidentemente una clara vulneración a los principios de continuidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Décimo Cuarto: Cabe señalar, que en el caso materia de análisis, no se encuentra en debate el régimen legal y la constitucionalidad del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, sobre proceso de inconstitucionalidad; sino lo que está en debate es si el Contrato CAS es válido, para aquellos trabajadores que a la fecha de la suscripción del mismo ya tenían su derecho a la estabilidad laboral; en otras palabras, tenían un contrato de trabajo con carácter de indeterminado. Décimo Quinto: Por lo que estando en este orden de ideas, y estando a la pretensión planteada por la demandante, corresponde que se ampare en parte la demanda, es decir al recurrente le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N° 24041, correspondiendo a la parte demandada reincorporar a sus labores al actor en calidad de Servidor Contratado Permanente en el área que venía desempeñándose hasta antes de su cese, u otro similar, e Infundada en cuanto al pago de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reincorporación, toda vez que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional respecto de este derecho constitucional, lo cual obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos al trabajador, los mismos que debe ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el

Juez y vía procedimental predeterminados por ley. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 604 a 614, por el demandante don Teodoro Rubén Pizarro Lobatón; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 598 a 602, su fecha 02 de agosto del 2013; actuando en sede de instancia; CONFIRMARON en parte la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2012, que corre de fojas 518 a 539, en el extremo que declara Nula la Carta N° 216-2008/VIVIENDA –OGA su fecha 28 de octubre de 2008; y que ordena a la parte demandada que cumpla con reconocer el derecho al actor a ser calificado desde el 27 de setiembre de 2002 como servidor público contratado permanente desde el 28 de setiembre de 2003; reconociéndose el derecho del actor a ser repuesto en su mismo puesto habitual de trabajo u otro de naturaleza similar al ostentado, hasta la fecha de su cese producido el 04 de noviembre de 2006; REVOCARON en el extremo que reconoce y establece el derecho del demandante al pago de de las remuneraciones devengadas generadas durante todo el periodo que duró su cese más intereses; REFORMÁNDOLA declararon infundada; en consecuencia, ORDENARON a la parte demandada que reconozca el derecho del demandante a ser contratado de manera permanente en el puesto de trabajo que venía desempeñándose u otro de similar categoría con la inclusión en Libro de Planillas, sin costos ni costas; DEJANDO A SALVO el derecho del actor en el extremo que demanda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, para que lo haga valer de acuerdo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1359715-5

 

 

 

CAS. Nº 2090-2014 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley N° 27803. Corresponde ordenar la inscripción del ex trabajador en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley N° 27803, si se advierte que éste propone un “tertium comparationis” válido, acreditando la existencia de otros casos sustancialmente análogos al suyo y se constate la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en perjuicio del trabajador excluido. Lima, dieciséis de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil noventa - dos mil catorce - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas 417 a 421; y del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura, mediante escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, de fojas 426 a 430; contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 404 a 409, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, que obra de fojas 258 a 272, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada en parte; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el demandante Jorge Eulogio Maraví Quispe contra las entidades recurrentes, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, creado por la Ley N° 27803 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resoluciones de fojas 37 a 44 del cuaderno de casación, sus fechas uno de agosto de dos mil catorce, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas, por las causales de Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 5° de la Ley N° 27803. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- El petitorio de la demanda de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, obrante de fojas 34 a 51, adecuada a proceso contencioso administrativo a fojas 144 a 159, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada incluya al actor dentro del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, a efectos de poder acogerse a los beneficio que corresponda. En acumulación objetiva, originaria y subordinada, solicita se ordene su inmediata reposición y se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0722-94-AG.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de septiembre de fojas 258 a272, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso

Administrativo de la corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante, junto con otros trabajadores del Ministerio de Agricultura – Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, fueron cesados por causal de cambio de régimen laboral, concluyendo que su cese se produjo por una causal distinta a la señalada por ley por lo que no se trata de un cese colectivo o masivo como exige la misma; en consecuencia, la pretensión del demandante no se encontraría dentro del ámbito de aplicación de las Leyes Nº 27803 y Nº 27487.- Cuarto.- El Colegiado de la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, de fojas 404 a 409, revoca la sentencia que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada en parte, ordenando la inmediata inscripción del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, señalando que, de los actuados se desprende que el cese del demandante fue como consecuencia del cambio de régimen laboral, sin embargo, dicha causal no tiene respaldo jurídico como así lo señala la propia Administración en la Resolución Directoral Nº 0076-97-AG/OA-OPER, siendo además que el actor fue cesado con un conjunto de personas por la misma causal, por lo que su cese reúne las características de ser irregular y colectivo, por lo tanto, susceptible de aplicársele la Ley Nº 27803. Señala además que, resulta aplicable al caso de autos el principio de analogía vinculante establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 29059, por cuanto varios ex trabajadores cesaron bajo una situación similar a la suya, esto es, cesados por la misma resolución administrativa, siendo que estos, a diferencia del demandante, sí fueron incluidos en el listado aprobado por Resolución Suprema Nº 028-2009-TR.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 27803, al haberse estimado la demanda incoada por considerar que el demandante ha acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, la analogía vinculante respecto a otros ex trabajadores que, pese a haber cesado en las mismas condiciones que el actor, sí han sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al ser incluidos en la lista aprobada por la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Octavo.-  El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Noveno.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado resulta infundada. Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4º de la acotada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 51 de la misma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas

en aplicación de lo establecido por el artículo 148º de la Constitución Política del Estado que señala que `Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que precisa que `La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0048-2004-AI/TC, Nº 4587-2004- AA/TC, Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de ex trabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo Primero.- Con fecha seis de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema Nº 021-2003- TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR, Nº 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004-TR).- Décimo Segundo.- Del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como son, el reconocimiento del derecho mediante la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR y, a su vez, ser excluido el ex trabajador de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; o haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuados se logra verificar que efectivamente, el demandante cumplió con tales requisitos, razón por la cual mediante Carta Nº 35710-2009-MTPE/ST de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, obrante a fojas 282, la demandada precisó que verificados los requisitos formales señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, se consideró que la solicitud del demandante se encontraba apta para ser dispuesto su caso a la Comisión Ejecutiva.- Décimo Tercero.- Asimismo, el artículo 3º de la acotada Ley Nº 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. - Décimo Cuarto.- En este contexto, correspondía a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Quinto.- En ese sentido, este Colegiado Supremo, en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante, en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción, ha señalado que debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador; de ello se colige que, para la aplicación del citado principio, debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso; criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 2317- 2010-PA/TC.- Décimo Sexto.- Conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos, mediante la Resolución Ministerial Nº 0722-94-AG de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 22 y 23, se resuelve efectuar el cambio de régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 al régimen laboral de la actividad privada Ley Nº 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a los trabajadores del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, de acuerdo al Anexo adjunto que forma parte integrante de dicha resolución, en la que se aprecia que está incluido el demandante así como los trabajadores Carlos Alarcón Kohler, María Luisa Runciman Tudela, José Aguilar Gallardo y Pablo Castro Capcha.

Asimismo, mediante la Resolución Directoral N° 0076-97-AG/OA­OPER de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, se resuelve declarar, en vía complementaria de la Resolución Ministerial N° 0722-94-AG, el cese definitivo por causal de cambio de régimen laboral de los ex trabajadores del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, entre estos, al demandante así como a los señores Carlos Alarcón Kohler, María Luisa Runciman Tudela, José Aguilar Gallardo y Pablo Castro Capcha, siendo que estos últimos sí se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al haber sido incluidos en la Lista aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR publicada el cinco de agosto de dos mil nueve, obrante de fojas 236 a 238 de autos, con números de registro 4915, 4917, 4920 y 4946.- Décimo Séptimo.- En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que el demandante ha acreditado el trato diferenciado respecto a los ex trabajadores Carlos Alarcón Kohler, María Luisa Runciman Tudela, José Aguilar Gallardo y Pablo Castro Capcha que sí fueron incluidos en el listado correspondiente, en tanto que la documentación obrante en autos, reseñada en el considerando precedente, permite determinar la forma y circunstancias en las que dichos trabajadores fueron cesados, configurándose la identidad de casos entre el demandante y estos por tratarse de casos homólogos; pues se trata de una misma entidad de cese en tanto que dichos servidores laboraban en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT; la fecha de cese, al haber cesado el tres de abril de mil novecientos noventa y siete; la forma de éste, por causal de cambio de régimen laboral en virtud a la Resolución Ministerial N° 0722-94-AG; y la identidad de resolución al haber sido incluidos en la Resolución Directoral N° 0076-97-AG/OA-OPER de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete.- Décimo Octavo.- En consecuencia, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado con los trabajadores homólogos, se cumple con el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, y por lo tanto, se configura la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del demandante por parte de la Comisión Ejecutiva, al calificar negativamente la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente del trabajador excluido.- Décimo Noveno.- Estando a este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, ha llegado a establecer un tertium comparationis válido, sin que las emplazadas hayan desvirtuado lo contrario en autos, razón por la cual la sentencia de vista no ha infringido el artículo 5° de la Ley N° 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.- DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las entidades demandas, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas 417 a 421; y Ministerio de Agricultura, mediante escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, de fojas 426

a 430; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 404 a 409, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, que obra de fojas 258 a 272, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada en parte; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Jorge Eulogio Maraví Quispe contra las entidades recurrentes, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE CRITERIO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e incluso contradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin parar en el correr de los días, de tal modo que la función del juez se ve imposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casos en los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas para las situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A este respecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problema planteado por los hechos de un caso particular no está previsto en la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del confl icto de intereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinar si el mismo confl icto de intereses existe en otras situaciones que hayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así, entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley (sobre otros casos) a los hechos del pleito

que tiene ante sí, es decir debe fallar iguales confl ictos e intereses de igual manera... empleando el procedimiento de analogía no sobre la literalidad de texto, sino... sobre la valoración de intereses en que ese texto se haya inspirado”.- Segundo.- En el caso presente, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de ex trabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente se fraccionaron, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1° del TUO de la Ley N° 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haber resultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito, se inclina por la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 27803, según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las comisiones ejecutivas creadas con tal objeto.- Tercero.- De este modo, se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largo tiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial puede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administración pública y por ende ordenar la inscripción de ex trabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puede verse de las ejecutorias supremas que menciono a continuación Casaciones N° 8335- 2009, N° 9003-2012, N° 5790-2013, N°1221-2012, N° 5907-2011 y N° 14045-2013.- Cuarto.- Sostiene el doctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da al vocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos...”.- Quinto.- Por su parte, Luis Alberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambio de paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizar las actuaciones en acción u omisión de la administración, en mérito al cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administración cuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de Derecho Administrativo es el de contradecir, a partir del instituto de la pretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobre la relación... entre Administración Pública y Administrado. (...) No habrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulación del contencioso administrativo hoy recogido en el TUO, el proceso se hacía en un balance dual de validez – invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblemente a los actos administrativos expresos desde un plano en entero revisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazado por el sello subjetivo (...) en la actualidad el proceso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtud a la aludida e importante calidad jurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa de la judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas.- Sexto.- Con estos fundamentos aceptados por la doctrina y determinados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, los que suscriben, no ven por conveniente continuar discrepando del criterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurre una innecesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otro lado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron los votos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resoluciones supremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce ni afecta derechos, motivos por los cuales, los que suscriben varían de criterio en el sentido del voto mayoritario, en aras de la celeridad procesal.- Sétimo.- Entonces, a partir del 14 de julio del año 2015, al resolver la Casación N° 1427-2014-Junín, se apartan del criterio anterior, aunándose, en la presente resolución, al criterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posición mayoritaria.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios
a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es

74816  CASACIÓN

El Peruano

Miércoles 30 de marzo de 2016

de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

C-1359715-6

CAS. N° 4583-2014 HUAURA

El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, trece de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil quinientos ochenta y tres – dos mil catorce – Huaura; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Wilmer Holder Solórzano Cajaleón a folios 174 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2014, corriente a folios 166 y siguientes que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2013, corriente a folios 132 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola la declara infundada en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2014, corriente a folios 28 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de: Apartamiento inmotivado de las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 01572-2012-PC/TC, N° 7888-2006-AC/TC y N° 073-2004-AC/TC e infracción normativa material del artículo 184° de la Ley N° 25303 y de los Decretos de Urgencia N° 073- 97 y N° 011-99. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Segundo.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la demanda es: i) Se ordene a la entidad demandada le cancele los reintegros adeudados, más intereses legales por concepto de bonificación dispuesta por el artículo 184° de la Ley N° 25303 teniendo como base de cálculo las remuneraciones totales o íntegras más intereses legales, y ii) Se ordene a la entidad demandada le pague los incrementos derivados de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, más intereses legales.- Tercero.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente.- De la causal material: artículo 184° de la Ley N° 25303 Cuarto.- La bonificación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo N° 276, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”.- Quinto.- Del análisis de las normas se tiene que el otorgamiento de la bonificación diferencial está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de

responsabilidad directiva, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas microregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros, condiciones excepcionales.- Sexto.- El artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Delimitación de la controversia en el caso concreto Séptimo.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley N° 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley.- Octavo.- Criterio compartido por el Tribunal Constitucional recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 01572-2012-PC/TC, N° 01579-2012-PC/TC, N° 01370-2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184° de la Ley N° 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.- Noveno.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la ~nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 002-90- PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (El resaltado en nuestro).- Décimo.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, es un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el demandante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando sea conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra.- Análisis del caso concreto Undécimo.- Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, sobre impugnación de resolución administrativa, que denegó su petición de recálculo o reajuste de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por la demandante, para sustentar su pretensión, se

verifica: i) De la Resolución Directoral N° 314-2011 GRL.DIRESA. HH.RSHO.UP de fecha 23 de mayo de 2011 (fojas 06), se advierte que el demandante tiene el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo I, Nivel SAD, de la Unidad Ejecutora 401, Hospital de Huacho Red de Salud Huaura y Oyón, es decir es un trabajador nombrado y activo y viene percibiendo el beneficio de la bonificación diferencial equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, pero de manera diminuta y no el 30% sobre la remuneración total mensual como lo dispone la norma, y ii) De la Resolución Directoral N° 872-2011- GRL- DIRESA-HH-RSHO-UP de fecha 18 de noviembre de 2011 (fojas 11) que declara improcedente su pretensión de actualización y pago de devengados; se aprecia que la citada bonificación diferencial otorgada a favor del demandante ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. Duodécimo.- Cabe precisar, que en el presente caso no está en cuestionamiento si le corresponde o no percibir la bonificación diferencial, dado que el demandante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, por ende solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando sea de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra.- Décimo Tercero.- Siendo ello así, el recálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando al administrado, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste a la demandante el pago de los reintegros devengados correspondientes, como lo han determinado las instancias de mérito. En consecuencia, resulta fundado el recurso formulado en este extremo. De la causal material: Decretos de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99 Décimo Cuarto.- Los artículos 2° de cada uno de los Decretos de Urgencia citados consideran como base de cálculo de las bonificaciones que ellos establecen la bonificación diferencial cuyo reintegro se reclama, de modo tal que incrementándose esta, también se incrementarán las bonificaciones reguladas por los mencionados Decretos de Urgencia. Por consiguiente, habiendo la sentencia de vista ordenado injustificadamente el recálculo de bonificación diferencial del demandante, también ha incurrido en la infracción normativa de los mencionados Decretos de Urgencia.- Del apartamiento inmotivado: Sentencias N° 01572-2012-PC/TC, N° 7888-2006- AC/TC y N° 073-2004-AC/TC Décimo Quinto.- Conforme se ha establecido este Colegiado Supremo comparte el criterio establecido en torno a la bonificación diferencial con el Tribunal Constitucional por el cual el artículo 184° de la Ley N° 25303 contiene un mandato vigente, lo cual es público y notorio, por lo que no requiere prueba- que la bonificación en mención ha seguido siendo pagada a los servidores públicos. Prueba de ello es que diversas normas posteriores a 1992 que han regulado bonificaciones disponen tomar como base de cálculo de estas nuevas bonificaciones a la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303; siendo ello así se advierte que la Sala Superior al no haber tomado en cuenta el criterio esbozado por esta Sala Suprema y del Tribunal Constitucional, han incurrido en el apartamiento inmotivado de dichas sentencias.- Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilmer Holder Solórzano Cajaleón corriente a folios 174 y siguientes; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2014, corriente a folios 166 y siguientes; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 06 de setiembre de 2013, obrante a folios 132 y siguientes en el extremo que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena al Director del Hospital General de Huacho – Huaura - Oyón y SBS como responsable de la ejecución de la presente sentencia, cumpla con reconocer a favor del demandante el beneficio de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; más el pago de los reintegros devengados que le corresponde percibir a partir del 01 de enero de 1991 en aplicación del artículo 184° de la Ley N° 25303; y el pago de los incrementos remunerativos derivados del otorgamiento de tal bonificación diferencial aplicados por los Decretos de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99, a partir del 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999; más intereses legales; revocando la misma en el extremo que ordena la aplicación del Decreto de Urgencia N° 090-96 del 01 de noviembre de 1996; reformándolo en infundado dicho extremo; sin costos ni costas del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Lima y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal

Consütucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Jusüniano Lorenzo Mattos Añacari.

C-1359715-7

 

 

 

 

CAS. N° 5381-2014 JUNÍN

La administración al otorgar a la demandante los Aguinaldos de julio y diciembre, así como la Bonificación por Escolaridad, se ha sujetado al Decreto Supremo N° 19-90-ED que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, así como al Sistema Único de Remuneraciones para el Sector Público. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Celina Maruja Montecinos Blanco, de a fojas 132 a 146, contra la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2014, a fojas 117, que revoca la sentencia apelada de fojas 79, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el extremo que declara improcedente la pretensión de pago de una remuneración total por fiestas patrias, navidad y por escolaridad, reformándola declara infundada y confirma en la parte que declara fundada la demanda en cuanto al pago de quinquenios con las remuneraciones totales, con incrementos colaterales e intereses, la integra para que dicho derecho sea pagado hasta la implementación del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944; e infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y pago de bonificación personal equivalente al 2% de su remuneración total y fundado en  parte el pago adicional de vacaciones la misma que debe ser calculada en base a la remuneración básica.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha 19 de setiembre de 2014, que corre de fojas 45 a 48, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Celina Maruja Montecinos Blanco, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, de los artículos 209° y 212° del Decreto Supremo N° 019-90-ED; del artículo 52° primer y tercer párrafo de la Ley N° 24029.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, vigente a la fecha de la presentación del recurso.- Segundo: Que, en el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada, de fojas 16 a 26, la demandante solicita como pretensión: a) El pago de la remuneración total por fiestas patrias, por navidad y por escolaridad de conformidad al primer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, y su modificatoria la Ley N° 25212, más los incrementos colaterales de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, no pagadas conforme a ley desde el 01 de marzo de 2000, hasta la actualidad más intereses legales devengadas; previa deducción de la ya incorrectamente pagado; b) Se ordene el pago de la bonificación personal equivalente al 2% de su remuneración total por año cumplido, más los incrementos colaterales de los Decretos de Urgencias antes citados, no pagados conforme a ley desde el 01 de marzo de 2000, hasta la actualidad, más los intereses legales devengados; previa deducción de la ya incorrectamente pagado; c) Se efectúe el pago de la bonificación por 2 quinquenios equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido, más los incrementos colaterales de los Decretos de Urgencia N° 090, N° 073 y N° 011, no pagados conforme a ley desde el 01 de marzo de 2000 hasta la actualidad, más intereses legales devengadas; previa deducción de la ya incorrectamente pagado; d) Se ordene el pago del beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración total por cada año, más los incrementos colaterales de los Decretos de Urgencia N° 090, N° 073 y N° 011, no pagados conforme a ley, desde el 01 de marzo de 2000 hasta la actualidad, mas intereses legales devengados; previa deducción de lo ya incorrectamente pagado; e) Se ordene el pago de una indemnización de S/ 50,000 al no haberle pagado sus derechos conforme a ley.- Tercero: De la sentencia de primera instancia.- El Juez de primera instancia declara fundada en parte la demanda, sosteniendo como fundamento. “En cuanto a la pretensión del pago de remuneraciones total por fiestas patrias, navidad y escolaridad, más los incrementos colaterales e intereses legales devengados”, no resulta aplicable que el pago de estos conceptos, se calcule en base de la remuneración total o integra del administrado, por lo que deviene sin fundamento la demanda en lo que se refiere a este extremo, dado que el primer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, han sido derogados tácitamente por las leyes de presupuesto público; “respecto la pretensión de pago de bonificación personal equivalente al 2% de su remuneración total más incrementos o intereses”, señala que el monto que se le viene otorgando esto es la suma de S/. 50.00 nuevos soles, supera el 2% de la remuneración básica por cada año de servicios, dado que haciendo un computo exacto un profesor por este concepto debería obtener S/. 1.00 nuevos soles por año, y específicamente para los efectos del quinquenio, un profesor con cinco años de servicios debería obtener la suma de S/. 20.00 nuevos soles, por que debe de declararse infundado este extremo; “Respecto a la pretensión de pago por 2 quinquenios equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio, más los incrementos colaterales e

intereses”, corresponde que la demandada cumpla con dicho beneficio; “Respecto a la pretensión de pago de beneficios adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica, más los incrementos colaterales e intereses”, sostiene que de la revisión de la boleta de remuneraciones que corre a fojas 6, se advierte que la actora, no percibe el beneficio adicional de vacaciones equivalente a una remuneración básica, conforme a lo que estatuye la norma citada en el considerando que antecede, por lo que corresponde dicho extremo; “en canto al pago de la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación”, no corresponde dicho pago en tanto la actora no ha acreditado en autos el daño alegado.- Cuarto: De la sentencia de segunda instancia.- El Colegiado Superior revoca la sentencia apelada, en el extremo que declara improcedente la pretensión de pago de remuneración total por fiestas patrias, navidad y por escolaridad, reformándola declara infundada y confirma en la parte que declara fundado el pago de quinquenios con las remuneraciones totales, con incrementos colaterales e intereses, la integra para que dicho derecho sea pagado hasta la implementación del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944; e infundada la demanda respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios y pago de bonificación personal equivalente al 2% de su remuneración total y fundado en parte el pago adicional de vacaciones la misma que debe ser calculada en base a la remuneración básica.- Del análisis de la infracción materia de casación: artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Quinto: Que, el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º antes referido.- Sexto: La motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sétimo: Que, se advierte que la instancia de mérito ha cumplido con motivar su resolución exponiendo sus fundamentos de manera lógica, sin desviar el debate ni alterar el debate procesal, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material.- Octavo: A fin de emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales corresponde detallar el contenido de las mismas, así tenemos que, el artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, señala que:- “El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.- El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”.- Cabe mencionar, respecto al tercer párrafo de la norma en comento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, las remuneraciones íntegras a las que se refiere este artículo deben ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- • Por su parte, el artículo 209º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado, señala que: El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos. A su vez el artículo 212º, señala que: El profesor tiene derecho a percibir, además, una remuneración total permanente por

escolaridad, en el mes de marzo; por Fiestas Patrias, en el mes de julio; y por Navidad en el mes de diciembre. Este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. La política remunerativa que regula los Aguinaldos de Julio y Diciembre y la bonificación por Escolaridad. Noveno: A efectos de dilucidar la materia controvertida, se debe tener en cuenta, la regulación que se ha dado en el tiempo respecto a los Aguinaldos de julio y diciembre en cuanto al Magisterio, aspecto que conforme se ha detalladlo en los considerándose precedentes ha sido recogido en la norma especial.- • El artículo 52º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, antes citado, establece el derecho a percibir una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; precisando que este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.- • Por su parte, el Reglamento de la Ley del Profesorado –Decreto Supremo Nº 19-90-ED, regula en su artículo 203º, que las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del  profesorado se otorgan de conformidad con lo establecido por el  Sistema Único de Remuneraciones para el Sector Público  aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas  complementarias, así como las específicas de la Ley del Profesorado, el presente Reglamento y las normas que se expidan sobre el particular.- • La Ley Nº 29062, de fecha 12 de julio 2007 -Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, señala en su artículo 43º refiriéndose a la política remunerativa: “Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley. ( ... )1”.- • Actualmente la Ley Nº 29944, publicada en el diario oficial el Peruano el 25 de noviembre de 2012 y vigente a partir del 1 de enero de 2013, deroga las normas anteriores, regulando el régimen de los docentes, -en el Capítulo XI (de las remuneraciones), al señalar en su artículo 55º que: “Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias. El profesional de la educación puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen2”.- Décimo: Si bien la Ley Nº 29062 rigió desde el 12 de julio de 2007, ésta coexistió con la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado, pues así lo disponía la Décimo Segunda Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley, cuando taxativamente señala que los docentes que ingresaron a laborar bajo la vigencia de la Ley Nº 24029, (norma que se aplica al caso de autos), -lo que implica en el caso de autos que los docentes que aún no se incorporaban a la nueva Ley de Carrera Pública Magisterial –Ley Nº 29062- continuaban sujetándose a las normas de la Ley Nº 24029 –norma que fue derogada en el año 2013 por la Ley Nº 29944, vigente desde el 01 de enero de 2013. Por lo que, al haber reclamado la demandante este beneficio en la vigencia de ésta norma. Entonces ésta Sala de la Corte Suprema, se circunscribe a resolver por el período que estuvo vigente el artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, esto es desde 20 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 2012.- Undécimo: La actora reconoce que ha venido percibiendo aguinaldos en julio y diciembre y la bonificación por escolaridad, pero alega que la administración no ha cumplido con pagarle adicionalmente una remuneración total permanente en los meses de julio, diciembre y marzo por los mismos conceptos, invocando para ello la aplicación del artículo 52º de la Ley del Profesorado antes mencionado. Afirma que el primer párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, al señalar que al indicar la norma el término además, en este artículo le corresponde percibir un aguinaldo adicional.- Duodécimo: El ordenamiento jurídico es un todo único, por lo que sus disposiciones no pueden ser interpretadas de manera aislada, debiendo interpretarse sistemáticamente, el artículo 52º se encuentra en el Capítulo XII de las remuneraciones en donde se consideran todos los derechos remunerativos que les corresponde a los docentes; la norma expresamente no señala que le corresponde además del aguinaldo que disponga el Estado, un beneficio adicional de una remuneración; sino que además de su remuneración le corresponde el aguinaldo dispuesto por la norma especial. Para reforzar esta interpretación es importante armonizar

la norma especial la Le del Profesorado con las normas que ,Y

regulan en el Sistema Unico de Remuneraciones para el Sector Público, conforme lo prevé el artículo 203º del reglamento de la mencionada ley. Por consiguiente, no es posible amparar la pretensión de la demandante al implicar un doble pago por el mismo concepto, a menos que expresamente lo permita la norma, lo que no ocurre en este caso - Décimo Tercero: Frente a ello, debe dilucidarse si en efecto ha existido un perjuicio al demandante al abonarse a la demandante por concepto de Fiestas Patrias, Navidad y Escolaridad, los montos establecidos en las normas que regulan los aguinaldos, esto es los montos aprobados anualmente

mediante Decreto Supremo y/o Decreto de Urgencia, por el Ejecutivo y no el equivalente a una remuneración total permanente, en cada oportunidad conforme lo establece el artículo 52° de la Ley del Profesorado. Debiéndose de aplicar para ello, la Regla de aplicación de la norma más favorable, como expresión del principio protector del derecho del trabajo, que prevé que cuando hay varias normas aplicables a la misma situación jurídica se debe aplicar la más favorable para el trabajador.- Décimo Cuarto: En este orden de ideas se advierte que la Remuneración total permanente, conforme al artículo 8° literal a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, está constituida por “la Remuneración Principal, Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad”.- Décimo Quinto: Ahora bien se advierte que mediante Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 10842-DREJ de fecha 08 de noviembre de 1999, resolvió nombrar a partir del 01 de marzo de 2000, a la demandante como docente, -por lo que cabe analizar respecto al periodo del año 2000, en adelante, hasta el

08 de diciembre de 2004, fecha en que se publicó la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley N° 28411, en donde en sus numerales 1) y 3) de la Quinta Disposición Transitoria, establece que “1. Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda”; y, “3. Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominación”.- Décimo Sexto: Así por los periodos del 2000 al 2004, se dictaron las siguientes normas regulando el pago de los aguinaldos en los meses de julio y diciembre, así tenemos que:- • Aguinaldo de julio del año 2000, Mediante Decreto Supremo N° 070-2000-EF, de fecha 06 de julio de 2000, artículo 2°, se dispuso que ell monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias ascenderá a la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200.00). asimismo en su artículo 3º, señala que “La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias, que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de  naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga  la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en  cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2 de la presente norma. Asimismo, el aguinaldo será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa”.- • Aguinaldo diciembre del año 2000, Mediante Decreto de Urgencia N° 107-2007, de fecha 21 de noviembre de 2000, artículo 2°, se dispuso que “El monto del Aguinaldo por Navidad ascenderá a la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (s/. 200,00)”. Asimismo en su artículo 3º, señala que. “La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto de Urgencia, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública dónde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Navidad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no siendo, menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2 de la presente norma”.- • Por los aguinaldos de julio y diciembre del año 2001, Mediante Decreto Supremo N° 123- 2001-EF, de fecha 29 de junio de 2001, y mediante Decreto de Urgencia N° 131-2001 de fecha 07 de diciembre de 2001, se fijó en el monto de Doscientos y 00/100 Nuevos soles S/. 200,00, por los conceptos de aguinaldos. Ambos coincidiendo que “La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto de Urgencia, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Navidad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2 de la presente norma”.- • Por los aguinaldos de julio y diciembre del año 2002, Mediante Decreto Supremo N° 1010-2002-EF, de fecha

09 de julio de 2002, y mediante Decreto de Urgencia N° 065-2002, de fecha 05 de diciembre de 2002. Fijaron en el monto de Doscientos y 00/100 Nuevos soles S/. 200,00, por los conceptos de aguinaldos. Ambos coincidiendo que “La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto de Urgencia, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Navidad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2 de la presente norma”.-

• Por los aguinaldos de julio y diciembre del año 2003, Mediante Decreto N° 096-2003-EF de fecha 10 de julio de 2003; y, mediante Decreto Supremo N° 176-2003-EF, de fecha 04 de diciembre de 2003. Fijaron en el monto de Doscientos y 00/100 Nuevos soles S/. 200,00, por los conceptos de aguinaldos. Ambos coincidiendo que “La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto de Urgencia, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Navidad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2 de la presente norma”.- • Por el aguinaldo de julio de 2004, Mediante Decreto Supremo N° 087-2004-EF, de fecha 10 de julio de 2004, Fijó en el monto de Doscientos y 00/100 Nuevos soles S/. 200,00, por los conceptos de aguinaldos, señalando en su artículo 5° “La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesta por la Ley N° 28128, es incompatible con la recepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable”. Seguidamente señala en su artículo 6° “Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 1 de la presente norma. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo”.- Décimo Sétimo: Del análisis de dichas normas se advierte que por los meses de julio y diciembre del año 2000 a 2003 y de julio de 2004, el Ejecutivo dispuso que para el Magisterio Nacional el Aguinaldo que estos percibirían se calcule de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, montos que ha venido percibiendo la demandante, no estableciéndose que se haya desconocido este beneficio razones por las cuales debe de declararse infundado dicho extremo del recurso de Casación por parte de la demandante.- Décimo  Octavo: En cuanto a la bonificación personal equivalente al 2% de la Remuneración Total por cada año cumplido, dispuesto por el tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, la instancia de mérito señala: que la remuneración personal es para docentes en actividad y se calcula en razón a una remuneración básica, la misma que asciende al monto de S/. 50.00 nuevos soles, conforme se advierte de la boleta de pago de fojas 06 de autos. Por lo que, dicha remuneración debe entenderse como una bonificación personal, Sin embargo, hasta la fecha no se ha ejecutado lo dispuesto en el punto b) de la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, a través de la cual se implementa las asignaciones e incentivos a partir del 01 de enero de 2014. Por tanto la bonificación personal peticionada debe ser otorgado a la parte demandante hasta que se implemente el segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria de la ley citada. Que en cuanto al fundamento del demandante que señala que el 2% de la remuneración básica debe de calcularse en base a una remuneración total; dicho razonamiento resulta ser inválido.- Décimo Noveno: Al respecto ésta Sala de la Corte Suprema, en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre de 2011, que tiene el carácter de Precedente Vinculante, estableció lo siguiente: °Sexto: ( ... ), El Decreto Supremo N° 196-2001-EF, es una norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 52° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, normas que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes. ( ... ) Décimo Segundo: “( ... ) Para determinar la remuneración personal en el artículo 52° de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, (. ..), debe de aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), Determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001 (...)”.- Vigésimo: Al respecto la instancia de mérito al desarrollar dicho dispositivo hace una interpretación ambigua de la misma, declarando infundada en su parte resolutiva dicho concepto. Sin embargo la norma es expresa e indica que dicha bonificación personal de 2% de la remuneración básica, debe ser calculado por cada año de servicios cumplidos. Entonces estando de autos a fojas 03, se advierte de la Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 10842- DREJ, de fecha 08 de noviembre de 1999, se resuelve nombrar como profesora a partir del 01 de marzo de 2000. Por lo que al 01 de marzo de 2001, la actora tenía derecho al pago del 2% sobre su remuneración básica, al 01 de marzo de 2002, al pago del 4%; al 01 de marzo de 2003, al pago de 6%; al 01 de marzo de 2004 al pago del 8%; al 01 de marzo de 2005 al pago del 10%; al 01 de marzo de 2006, al pago del 12%; al 01 de marzo de 2005 al pago del 14%; 01 de marzo de 2006 al pago del 16%; 01 de marzo de 2007 al pago del 18%; y así sucesivamente, todo ello en base a la remuneración básica que es de S/. 50.00 Nuevos Soles, la que

debe ser pagada hasta la implementación del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial –Ley N° 29944, más los intereses legales; razones por las cuales corresponde que se ampare dicho extremo del recurso de casación por parte de la demandante.- Vigésimo Primero: Que, con relación a los incrementos colaterales dispuestos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, corresponde señalar que el beneficio denominado remuneración personal, previsto por el tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y el artículo 209° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, no aparece como base de cálculo de las bonificaciones especiales contendías en los citados decretos de urgencia, por lo que, dicho extremo debe ser desestimado.- DECISIÓN: Por estas razones y con lo expuesto en el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Celina Maruja Montecinos Blanco, de fojas 132 a 146; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 117 a 130, su fecha 19 de marzo de 2014; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de fojas 79 a 87, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el extremo que declara infundada la bonificación personal equivalente al 2% de su remuneración total por año cumplido, reformándola declararon fundado dicho extremo; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Celina Maruja Montecinos Blanco con el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre pago de Bonificación Personal y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          El resaltado es de la Ponente del presente voto.

2          El resaltado es de la Ponente del Presente Voto.

C-1359715-8

 

 

 

CAS. Nº 6219-2014 TACNA

La sentencia de vista vulnera el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, y como tal, afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que se advierte falta de motivación, y estando ante una resolución citra petita, al haber omitido pronunciarse sobre determinados agravios contenidos en el recurso de apelación. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; Con el acompañado, la causa número seis mil doscientos diecinueve, guión dos mil catorce guión TACNA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Mandamiento Sandoval, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 a fojas 1147 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 1128 y siguientes, su fecha 24 de marzo de 2014, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 03 de octubre de 2014, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por vicios in procedendo corresponde analizar si en el caso concreto se configura esta causal procesal, pues de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, corresponderá decretar la nulidad de lo actuado hasta la etapa procesal afectada.- Segundo.- Al respecto cabe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero.- Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias jurisdiccionales para justificar sus decisiones y así poder

ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. En ese sentido su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Cuarto.- Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia N° 8327-2005-AA/TC, Fundamento 5), es precisamente el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; es decir, exige, que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez. En ese sentido, se entenderá que se ha vulnerado el citado principio cuando la sentencia contenga una motivación sustancialmente incongruente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); por lo que, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).- Quinto.- En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Sexto.- En principio, según se observa de autos, la demanda3 tiene como pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de: i) La Resolución Directoral Regional N° 35354 de fecha 03 de setiembre de 2009, en cuanto resuelve sancionar al demandante con separación temporal por tres años, sin derecho a remuneración; ii) La Resolución Directoral Regional N° 0000375 del 11 de enero de 2010, que declara infundado el recurso de reconsideración del actor; y, iii) La Resolución Gerencial Regional N° 2548-2010-GRDS/G.R-TACNA6 de fecha 12 de agosto de 2010, que declara infundado el recurso de apelación del accionante; y, 2.- Se ordene su reposición al puesto de trabajo que desempeñaba.- Sétimo.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) La falta de motivación; y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- El A quo, mediante sentencia a fojas 1063 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar que cada una de las infracciones imputadas al actor han sido debidamente verificadas; respecto a la prescripción alegada, se debe aplicar el artículo 135° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que señala el proceso administrativo debe iniciarse en el plazo no mayor de un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad; que no existe afectación del principio non bis idem por cuanto en el Ministerio Público se investigó por el delito de peculado y en la vía administrativa se persiguen las faltas administrativas; no se advierte afectación al debido proceso, pues el administrado tuvo la oportunidad de plantear sus alegaciones y descargos, los cuales fueron valorados en las resoluciones materia de nulidad; que mediante el Informe N° 008-2008, la Contraloría General de la República determina la responsabilidad del funcionario o servidor público, que el referido informe tiene el carácter de prueba pre constituida que sustenta el inicio inmediato de los procedimientos, destinados al deslinde de responsabilidad funcional identificada, determinando los elementos de prueba que enervan la presunción de inocencia o de legalidad, para fines de fundamentar la sanción, no habiendo el demandante desvirtuado las irregularidades imputadas. Mientras que la Sala Superior, por sentencia de vista a fojas 1128 y siguientes, confirmó la decisión del A quo, al considerar que no se vulneró el derecho de defensa del actor, pues presentó sus descargos e interpuso los recursos de ley, estando debidamente motivadas las resoluciones cuya nulidad se solicita; que solo se requiere del dictamen de asesoría jurídica en los casos que se interpongan recursos impugnativos contra resoluciones de amonestación y multa, lo que no ocurre en este caso; que el Ministerio Público persigue el delito (peculado) y en la vía administrativa se persiguen las faltas administrativas, así como las

imputaciones efectuadas al actor han sido debidamente acreditadas.- Noveno.- Examinada la sentencia de segunda instancia, es de apreciar que la Sala Superior no emitió pronunciamiento respecto a diversos agravios contenidos en el recurso de apelación, obrante en autos de fojas 1082 a 1087, como el cuestionamiento de la competencia de los integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, esto es si debía ser conformada por un representante del Sindicato de Educación Superior (SIDESP), al cual dice pertenecer el accionante o del SUTEP; tampoco, respecto al cuestionamiento de que la prescripción administrativa habría operado en aplicación del artículo 233° numeral 233.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como no se ha emitido pronunciamiento respecto a si el servidor Justo Pastor Valeriano Cárdenas tenía capacidad para emitir informes de control, teniendo en cuenta que el accionante alega que éste firmó el Informe de Control, que sirvió de base para la investigación disciplinaria sin contar con ningún documento que acredite su destaque; también no emitió pronunciamiento sobre la alegación del actor respecto a que la juez de primera instancia habría sido asesora legal del Gobierno Regional de Tacna y que conoció el acto administrativo cuestionado en grado de apelación, entidad que ahora es la demandada en este proceso; por lo que en el presente caso, nos encontramos ante una falta de motivación, y ante una resolución citra petita, pues la Sala Superior omite pronunciamiento sobre las mencionadas pretensiones (impugnatorias) formuladas; aspectos que en suma afectan al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales.- Décimo.- En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, debidamente motivado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Mandamiento Sandoval, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 a fojas 1147 y siguientes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista a fojas 1128 y siguientes, su fecha 24 de marzo de 2014; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo debidamente motivado, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre sanción separación temporal; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 38 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 27 de diciembre de 2010, a fojas 729 y siguientes.

4          Obrante en copia de fojas 03 a 23.

5          Corriente en copia de fojas 24 a 33.

6          Obrante en copia de fojas 34 a 42; y, agota la vía administrativa.

C-1359715-9

 

 

 

CAS. N° 6281-2014 AREQUIPA

El demandante se encuentra dentro de los alcances del artículo 1 ° de la Ley N° 24041 al haber cumplido labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año por aplicación del principio de la primacía de la realidad en su cargo de vigilancia y mantenimiento de parques y jardines y seguidamente como trabajador de servicios II. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil doscientos ochenta y uno guión dos mil quince de Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Loayza Delgado de fojas 302 a 316, contra la sentencia de vista de fojas 282 a 288 de fecha 12 de mayo de 2014 que revoca la sentencia apelada de fojas 237 a 245, su fecha 10 de diciembre de 2012, que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, sobre reincorporación bajo el amparo de la Ley N° 24041. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 03 de octubre de 2014, corriente de fojas 41 a 43 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 y del articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley N° 29364. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Quinto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la citada carta fundamental resulta infundada. Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 24041.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 47 a 54 el demandante establece como pretensión que se declare la nulidad de la Carta N° 006-2010-AP-MDASA notificada el 05 de enero de 2011, por la cual se resuelve su contrato de trabajo y lo despide ilegalmente. Asimismo, solicita el restablecimiento de sus derechos y se le reconozca como servidor de vigilancia de parques y jardines. Sétimo.- Fundamentos de la sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fojas 282 a 288, se revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon infundada, alegando que el demandante tenia la condición de servidor público contratado de la demandada, no nombrado ni tampoco servidor público de carrera que goce de estabilidad, con un tiempo de labor inferior al año completo de servicios, porque no le resulta aplicable la Ley N° 24041, resultando valida y con sustento legal la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo celebrado, toda vez que no tenía obligación de sustentar ni justificar tal decisión. Por lo que el actor no ha demostrado que le sea de aplicación la alegada Ley N° 24041 dado que no es factible sumar a su tiempo de servicios prestados bajo el régimen publico- Decreto Legislativo N° 276- y comprendido desde el primero de febrero de dos mil diez hasta el 24 de enero de dos mil once, el ejercido con anterioridad bajo el régimen privado ya que conforme a la constancia de trabajo de fecha primero de febrero de dos mil diez y pagina once, desde el primero de julio de dos mil nueve hasta la indicada fecha prestó servicios en el área de vigilancia y mantenimiento de parque y jardines de la demandada, en funciones propias de un servidor obrero de acuerdo a los reiterados criterios del Tribunal Constitucional como el definido en la sentencia recaída en el Expediente número cuatro mil ochocientos cuarenta guión dos mil siete, por lo que respecto de ellos le corresponde el régimen laboral de la actividad privada, como lo determina el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Octavo.- Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. Es decir, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Noveno.- Como se advierte del análisis del artículo 1° de la Ley N°

24041, la misma tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 1 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario disponiéndose la reposición del trabajador afectado; lo que no significa que al trabajador que es reincorporado en aplicación de la citada norma se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y que en función a ello tenga el goce de los derechos inherentes a la condición de servidor público nombrado, pues para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de forma favorable, tal como se desprende del texto del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículo 28º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Décimo.- En el caso de autos, por aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado establecido que en el cargo del actor de vigilancia y mantenimiento de parques y jardines, seguidamente denominado como Trabajador de servicios II de la Municipalidad Distrital Alto Selva Alegre, ha sido personal, subordinada, remunerada y continua desde el 01 de julio de 2009 hasta el 26 de enero de 2011, conforme ha quedado acreditado de la constancia de trabajo a fojas 11, de su contrato de trabajo a plazo indeterminado a fojas 08 y 04, de las hojas de vigilancia que corre de fojas 12 a 23, de los informes y hojas de tareo de fojas 24 a 31 y por ultimo del Informe que obra a fojas 193. Consecuentemente, se ha establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso del actor y en mérito del principio de continuidad, al haber realizado las mismas funciones, podemos establecer que el actor cumplió labores de naturaleza permanente por un periodo mayor a un año. Undécimo.- Que, al haber acreditado el actor la realización de labores de carácter permanente por más de un año y en forma ininterrumpida, corresponde garantizar al demandante la protección que otorga el artículo 1º de la Ley Nº 24041, correspondiendo estimar la pretensión de reincorporación del recurrente, declarándose fundado el recurso por haberse verificado la infracción de la norma. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con lo expuesto con el dictamen emitido por la señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 02 de junio de 2014, interpuesto de fojas 302 a 316 por el demandante José Antonio Loayza Delgado; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 282 a 288, su fecha 12 de mayo de 2014; actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2012, que corre de fojas 237 a 243, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula la Carta Nº 006-2011-AP-MDASA; ORDENARON a la parte demandada cumpla con reponer al demandante, en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese arbitrario al haberse acreditado la protección legal de su relación laboral bajo los alcances de la Ley Nº 24041, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, sobre reincorporación bajo el amparo de la Ley Nº 24041. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-10

 

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CAS. Nº 6410-2014 PIURA

El demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, al haberse acreditado que ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida. Lima, seis de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos diez – dos mil catorce - Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 265 y siguientes, por el demandante José Vicente Herrera Díaz, contra la sentencia de vista corriente a fojas 243 y siguientes, de fecha 03 de junio de 2014, que revoca la sentencia apelada corriente a fojas 188 y siguiente, de fecha 11 de abril de 2013, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara improcedente. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 06 de octubre de 2014, que corre a fojas 40 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por José Vicente Herrera Díaz, por la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, y de los artículos 26 inciso 1) y 23º inciso 2) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de

casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda incoada, corriente a fojas 42 y siguientes, el recurrente solicita como pretensión, que se declare la nulidad de la Resolución Ficta, por la cual se deniega su solicitud sobre el reconocimiento de vínculo laboral, reintegro de remuneraciones y otros; la nulidad de la Resolución Ficta que deniega su recurso de apelación y en consecuencia se declare la existencia de un verdadero vínculo laboral entre el recurrente y la municipalidad demandada, desde el 01 de junio de 2003. Asimismo se le reintegre todas las remuneraciones correspondientes a dicho período en base a la diferencia entre los montos diminutos y lo que debió percibir como Policía Municipal incluido beneficios como gratificaciones, vacaciones y aguinaldos por fiestas patrias, navidad y escolaridad, además de la compensación por tiempo de servicios y otros incentivos o bonificaciones reconocidos a los empleados públicos, más los intereses legales.- Tercero.- De la Sentencia de Primera Instancia.- El Juez de Primera instancia declara fundada en parte la demanda, señalando como fundamento, “Que, habiéndose determinado que la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el actor es laboral. Que en cuanto a la pretensiones sobre el reintegro de sus remuneraciones correspondientes al período comprendido desde junio de 2003 hasta noviembre de 2006, el pago de beneficios como gratificaciones vacaciones y aguinaldos por fiestas patrias, navidad y escolaridad, además de la compensación por tiempo de servicios y otros incentivos o bonificaciones reconocidos a los empleados públicos, más los intereses legales, el A quo, declara infundado dicho extremo, señalando que no puede pretender percibir similares beneficios puesto que no ha acreditado que haya ingresado por concurso público.- Cuarto.- De la sentencia de Segunda Instancia, el Colegiado Superior revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara improcedente, sosteniendo como fundamentos: “Que, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha dejado establecido que las labores realizadas por los policías municipales son labores de obrero, y que de los medios probatorios consistentes en el Informe Nº 040-2003-SECOM/MPP, comprobantes de pago y planillas de pago, se comprueba que el demandante ingresó a laborar para la demandada el 01 de junio de 2003, y se desempeñó como policía municipal, por lo que pertenece al régimen laboral privado y no al régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, dado que cuando inició labores ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley Nº 23853, por la Ley Nº 27469, la cual establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por tanto, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 24041”.- Del análisis materia de infracción del artículo 1º de la Ley Nº 24041, y del artículo 23º inciso 2) y del artículo 26º inciso 1) de la Constitución Política del Estado.- Quinto.- Que, el artículo 1º de la Ley Nº 24041, dispone: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Sexto.- Al respecto en cuanto al artículo 23º de la Constitución Política del Estado, se ha consignado en el auto de calificación del recurso de casación, por error material, artículo 23 inciso 2); debiendo de decir artículo 23º “segundo párrafo”, por lo que debe corregirse dicho extremo. En consecuencia del análisis del artículo 23º segundo párrafo, señala lo siguiente: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. [Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.]”; por su parte el artículo 26º inciso 1) señala lo siguiente: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios, 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.- Séptimo.- Del régimen laboral del actor.- Que, antes de ingresar a ver el fondo del presente proceso es necesario dejar en claro el criterio establecido por la presente Sala de la Corte Suprema en cuanto al régimen laboral del personal como “Serenazgo” o Policías Municipales. Así en la Casación Nº 9145-13-Sullama, de fecha 13 de enero de 2015, se ha establecido que: “ ( ... ) se debe establecer que el artículo 52º de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, disponía: “...el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública (. ..)“, y el artículo 37º de la Ley Nº 27972, actual Ley Orgánica de Municipalidades, solo dispone la aplicación del régimen laboral de la actividad privada para el caso de los obreros municipales, sin hacer referencia alguna al personal de vigilancia, menos a los Policías Municipales. Además, esta Sala Suprema ha precisado mediante las ejecutorias emitidas en las Casaciones Nº 7304-2009-Santa y Nº 6596-2008-Piura, que dada la naturaleza de las funciones desarrolladas, a los Policías Municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad pública; no pudiendo considerárseles como obreros; criterio que ha sido reiterado en

numerosas ejecutorias, que constituyen doctrina jurisprudencial, ahora denominado precedente judicial. Por lo que, al haberse desempeñado el actor como Sereno Municipal, se encontraría adscrito al régimen laboral público, siendo competente, para conocer su pretensión, la judicatura contencioso administrativa.- SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO Octavo.- Que, en el caso de autos, tal como lo ha señalado el Juez de Primera instancia, al haberse determinado que entre el actor y la demandada existe un contrato de naturaleza laboral, al verificarse con los documentos (Informe N° 040-2003-SECOM/MPP, comprobantes de pagos y planillas de pago, de fojas 16 a 18, 32 a 33 y 35 a 36, el demandante laboró para la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda según indica el actor, vale decir por más de 01 año consecutivo; con lo cual se evidencia que al desempeñar labores de naturaleza permanente, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041. Por lo que solo puede ser cesado o destituido previo proceso administrativo por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.- Noveno.- Por lo que estando en este orden de ideas, y estando a la pretensión planteada por la demandante, corresponde que se ampare en parte la demanda. Es decir al demandante le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N° 24041.- Por estas razones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Vicente Herrera Díaz, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, a fojas 265 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 03 de junio de 2014, corriente a fojas 243 y siguientes; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 11 de abril de 2013, corriente a fojas 188 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido con la Municipalidad Provincial de Piura, sobre Nulidad Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente, la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-11

CAS. Nº 6694-2014 SAN MARTÍN

Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de nuestra Carta Magna, por lo que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido, habiendo el Decreto Supremo N° 264-90-EF, establecido en la suma de S/.5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles) mensuales, la asignación por movilidad y refrigerio, a partir del 01 de setiembre de 1990, incluyendo a los Decretos Supremos N° 204-90-EF y N° 109-90-EF, no corresponde efectuar su pago en forma diaria, por cuanto las normas que así lo disponían han sido derogadas. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil catorce - San Martín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, de fecha 04 de junio del 2014, de fojas 177 a 183, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de agosto del 2013, de fojas 159 a 165, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 01 de febrero del 2013, que corre de fojas 90 a 93, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Rosa Isabel Catpo Rojas viuda de Bardalez, sobre Reintegro por concepto de Refrigerio y Movilidad y otros cargos.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de octubre de 2014, de fojas 26 a 29 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú y del artículo 1* del Decreto Supremo N* 204-90-EF. - CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Habiéndose

declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- ANTECEDENTES Sexto.- Del escrito de la demanda de fojas 19 a 26, se advierte que la actora pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N° 606-2012-GRSM/GRDS de fecha 26 de abril del 2012 así como del Oficio N° 2097-2011-GRSM-DRE/DGA/ARP de fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente su solicitud de reintegro por concepto de Refrigerio y Movilidad. Como pretensión accesoria solicita se le reintegre el beneficio por Movilidad y Refrigerio en aplicación del Decreto Supremo N° 025- 85-PCM y normas concordantes, a fin que el beneficio de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00) sea pagado en forma diaria, debiéndose efectuar el pago de manera continua y permanente, incluyéndose en sus boletas de pago. Asimismo, solicitan el pago de devengados generados desde el 04 de abril de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, hasta la actualidad, así como los intereses legales que se liquidarán en la ejecución de la sentencia. Señala la demandante que actualmente se encuentra percibiendo el beneficio de Refrigerio y Movilidad por la suma de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/.5.00) como cantidad mensual, cuando, de acuerdo a los Decretos Supremos N° 021-85- PCM, N° 025-85-PCM, N° 063-85-PCM, N° 103-88-PCM, N° 204- 90-EF, N° 109-90-EF y N° 264-90-EF, dicho pago debe hacerse de forma diaria, pues una interpretación correcta de las citadas normas nos dice que el citado concepto debe sumar el monto de ciento cincuenta con 00/100 Nuevos Soles mensuales (S/. 150.00). - Sétimo.- Por sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, de fojas 90 a 93, se declaró infundada la demanda al considerar que estamos frente a una pretensión que carece de mérito porque los montos fijados por los derechos supremos invocados por la dimanante, han sido derogados y modificados, por lo que no representan sumas de dinero con equivalencia actual por la devaluación sufrida, salvo la cantidad establecida en el Decreto Supremo N° 264-90-EF que es lo que se viene abonando a la recurrente.- Octavo.- Mediante sentencia de vista se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró fundada en parte la demanda, en consideración a los argumentos siguientes: i) Es recién con el Decreto Supremo N° 204-90-EF, vigente a partir del 1 de julio de 1990, la Asignación por Movilidad fue considerada para que los pensionistas la perciban, pero como aumento a la pensión que venían percibiendo tal como se desprende del artículo 1° del acotado Decreto Supremo, dado que, por la naturaleza del beneficio, estuvo condicionado a los días efectivamente laborados. Es más, se produjeron aumentos sobre este beneficio, primero, con el Decreto Supremo N° 109-90-PCM y, luego, con el Decreto Supremo N° 264-90-EF, disposiciones que fijaron un tope para efectos de su percepción para los pensionistas, de todo lo cual, no se advierte, ni se desprende el alegado “pago diario” de la asignación materia de debate;- ii) La sustitución de la fórmula de pago operada sobre el beneficio reclamado desde julio de 1990 por aplicación del Decreto Supremo N° 204-90-EF, no supone en modo alguno la infracción de los derechos adquiridos por la accionante que invariablemente lo hubiera percibido como parte de sus

remuneraciones de pensión de cesantía nivelable, conclusión que concuerda incluso con el sentido de la decisión del Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 01467- 2005-PA/TC, que sólo ordena el reintegro de la pensión de cesantía de los demandantes durante el período en que los trabajadores en actividad percibieron en forma diaria la compensación adicional por refrigerio y movilidad; y,- iii) Debe precisarse que corresponde aplicar la legislación vigente antes de la reforma constitucional de la Constitución de 1993, por lo que deberá reconocerse el derecho a percibir la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad a todos aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, que hubieran tenido derecho a una pensión nivelable durante el periodo en que los trabajadores en actividad percibieron dicha compensación adicional (del 01 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992), que tuvo la característica de pensionable, esto es, solo por el periodo que estivo vigente dicha fórmula de pago.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Noveno: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Décimo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dicha norma corresponde ordenar que la demandada reintegre el beneficio por Movilidad y Refrigerio en aplicación del Decreto Supremo N° 025-85-PCM y normas concordantes, a fin que el beneficio de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00) sea pagado en forma diaria; lo que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha expresado los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.- Duodécimo: A fin de emitir pronunciamiento es menester precisar que el Decreto Supremo N° 264-90-EF, en su artículo 1°, establece: “Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y servidores nombrados y contratados comprendidos en las Leyes N° 11377, N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 24050, N° 25212, N° 23733; Decretos Ley N° 22150, N° 14606; Decreto Legislativo N° 276; Obreros Permanentes y Eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de setiembre de 1990 tendrán derechos a los aumentos siguientes: a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL INTIS (I/. 3’500,000) por concepto de “Bonificación Especial por Costo de Vida”; b. UN MILLON DE INTIS (I/. 1’000,000) por concepto de “Movilidad”; precisase que el monto total por “Movilidad”, que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5’000,000. Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 204-90-EF, N° 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo”. (sic) - Décimo Tercero: Como antecedentes de esta norma tenemos: i) Mediante el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, se estableció en su artículo 1° lo siguiente: “Fíjase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”; ii) Por Decreto Supremo N° 025-85-PCM, de fecha 04 de abril de 1985, en su artículo 1° se dispuso: “Otórguese la asignación única de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”;- iii) Mediante el Decreto Supremo N° 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988, en su artículo 9°, se dispuso: “A partir del 1 julio de 1988, el monto de la asignación única por Refrigerio y Movilidad será de cincuenta y dos con 50/100 intis (I/. 52.50) diarios para el personal nombrado y contratado, así como los obreros permanentes y eventuales de funcionamiento, comprendidos en los Decretos Supremos N° 025-85-PCM y N° 192-87-EF. Su otorgamiento estará sujeto a las condiciones y limitaciones contenidas en los Decretos

Supremos antes citados.”, precisándose en su artículo 11°: “Derógase o déjese en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”; iv) Mediante Decreto Supremo N° 109-90-PCM, se dispone, en su artículo 1°, lo siguiente: “Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y servidores nombrados y contratados comprendidos en las Leyes N° 11377, N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 24050, N° 25212, N° 23733, Decretos Leyes N° 22150, N° 14606, Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de Agosto de 1990 tendrán derecho a: (...). b. Una compensación por “Movilidad” que se fijará en CUATRO MILLONES DE INTIS (I/. 4’000,000). ”; y en su artículo 9°, se dispuso: “Déjase en suspenso, las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”; v) Por Decreto Supremo N° 204-90- EF, se dispuso en el artículo 1° que: “A partir del 1 de Julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de I/. 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad. Igualmente percibirán el referido incremento aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 25212, N° 24050, N° 23733, Decretos Ley N° 22150 y N° 14605, Prefectos, Sub-Prefectos, Gobernadores y trabajadores que presten servicios personales en los proyectos a cargo del Estado bajo la modalidad de Administración Directa.”; asimismo, en el artículo 4° se dispuso que: “Los trabajadores que ingresen a laborar a partir del 1 de julio de 1990, tendrán derecho a percibir una bonificación por Movilidad de I/. 500,000 mensuales, bajo las mismas condiciones y limitaciones previstas en este Decreto Supremo”; y, vi) Luego por Decreto Supremo N° 264-90- EF, de fecha 25 de setiembre de 1990, en el artículo 1° se dispuso que: “Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y Servidores Nombrados y Contratados comprendidos en las Leyes N° 11377, N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 24050, N° 25212, N° 23733; Decretos Ley N° 22150, N° 14606; Decreto Legislativo N° 276; Obreros Permanentes y Eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de setiembre de 1990 tendrán derechos a los aumentos siguientes: b. UN MILLON DE INTIS (I/. 1’000,000) por concepto de “Movilidad”. Precisase que el monto total por “Movilidad”, que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5’000, 000. Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 204-90-EF, N° 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo.”; asimismo, en el artículo 9°, se dispuso: “Déjase en suspenso, las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”.- Décimo Cuarto: Conforme se advierte de lo reseñado en el párrafo precedente, los Decretos Supremos N° 021-85-PCM y N° 025-85-PCM fueron derogados expresamente por el Decreto Supremo N° 103-88-PCM, y éste, a su vez, fue modificado y dejado en suspenso por el Decreto Supremo N° 204-90-EF, que también fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo N° 109-90-EF y finalmente por el Decreto Supremo N° 264-90-EF, el cual fija en cinco millones de intis mensuales, o su equivalente la suma de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00), conforme a la Ley N° 25295, que en su artículo 3° establece: “La relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol”, será de un millón de intis por cada un “Nuevo Sol”, de tal manera que en la contabilidad de las empresas, la estimación y cumplimiento de los presupuestos de las entidades del sector público nacional, los contratos, y en general, toda operación expresada en unidad monetaria nacional, lo será por la mencionada equivalencia, que serán las siguientes: I/. 5’000,000 igual S/. 5.00; I/. 1’000,000 igual S/. 1.00; I/. 500,000 igual S/. 0.50; I/. 250,000 igual S/. 0.25; I/. 100,000 igual S/. 0.10; I/. 50,000 igual S/. 0.05; I/. 10,000 igual S/. 0.01 ”. - Décimo Quinto.- De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que durante la vigencia del Decreto Supremo N° 264-90- EF se fijó el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio incluido, en la suma de cinco con 00/100 Nuevos Soles mensuales (S/.5.00), norma que al regular este beneficio, dejó en suspenso la norma que le precede, quedando por tanto como la única que la regula a partir de la citada fecha, monto que la demandantes viene percibiendo hasta la actualidad, de acuerdo a sus boletas de pago.- Décimo Sexto.- Criterio que ha venido desarrollando de manera uniforme esta Sala de la Corte Suprema en ejecutorias como las recaídas en la Casación N° 5800-2013 San Martín de fecha 23 de setiembre del 2014, Casación N° 7960-2013 San Martín de fecha 06 de noviembre del 2014, Casación N° 1 3951-20 1 3 San Martín de fecha 21 de abril del 2015, entre otras por lo que constituye doctrina jurisprudencial.- Décimo Sétimo.- En relación al argumento expresado por la parte demandante, referido a la vulneración de sus derechos adquiridos, resulta pertinente señalar lo siguiente: i) Respecto a la aplicación de las normas generales en el tiempo, son dos las teorías que se han disputado, alternativamente, la mejor interpretación posible de la problemática y son, en esencia, la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos; ii) La teoría de los derechos adquiridos recogida por la Constitución Política del Perú de 1979, en esencia, sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los

efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales; iii) Por otro lado, la teoría de los hechos cumplidos, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera Ley y luego de producir cierto número de efectos esa Ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva Ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a ésta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales, en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general, y iv) Conforme lo ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sendas ejecutorias2, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.- Décimo Octavo.- En ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos por en primera instancia, la demandante no ha logrado desvirtuar lo argumentado por la Administración, ni ha demostrado que la Administración haya realizado una actuación arbitraria, ilegal o contraria a la Constitución que genere la invalidez o declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, ya que se ha ceñido y aplicado la normatividad de la materia vigente; debiendo por ello declararse fundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia confirmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, de fecha 04 de junio de 2014, que corre de fojas 177 a 183; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, de fecha 02 de agosto del 2013, de fojas 159 a 165; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha 01 de febrero del 2013, de fojas 90 a 93, que declara infundada la demanda en todos sus extremos; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosa Isabel Catpo Rojas viuda de Bardalez con el Gobierno Regional de San Martín y otro sobre Reintegro por concepto de Refrigerio y Movilidad y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

2          Expediente Nº 00025-2007-AI

C-1359715-12

 

 

 

CAS. Nº 6921–2014 LAMBAYEQUE

La resolución de vista vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, al declarar la improcedencia de la demanda por un supuesto de caducidad, sin tener en cuenta que la pretensión contenida en la demanda es porque se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta denegatoria del recurso de apelación, así como sin considerar que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERASALADE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número seis mil novecientos veintiuno – dos mil catorce – Lambayeque; en Audiencia Pública de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 02 de junio de 2014 por el demandante Jorge Alberto Incio Monteza, mediante escrito de fojas 190 a 195, contra la Sentencia de Vista a fojas 185 y 186, su fecha 12 de diciembre de 2013, que revoca la sentencia apelada de fojas 149 a 154, su fecha 27 de agosto de 2012 que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ineficaz el Acuerdo Municipal Nº 031-GPCH-2003, en el extremo referido al demandante, correspondiendo restablecer la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 1617-2002-MPCH/A, en cuanto resulta incorporado a la Carrera Administrativa Pública a partir del 20 de diciembre de 2002 en calidad de Técnico STF, e infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de: a) Restablecimiento de la condición jurídica de trabajador de la administración pública nombrado; b) Se considere al demandante

la calidad de trabajador nombrado, c) Se disponga el pago de haberes en el grupo ocupacional de Técnico de Nivel F en la plaza de Policía Municipal en la Municipalidad Provincial de Chiclayo o en una similar, d) El pago de la diferencia de los haberes que realmente le corresponden y de los que ha venido percibiendo; e) El pago de los intereses. Sin costa ni costos y reformándola la declararon improcedente (por caducidad). FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución1 de fecha 20 de octubre de 2014 corriente de fojas 21 a 23 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- El petitorio de la demanda2, de fojas 55 a 63, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional: a) Declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución ficta que ha denegado el recurso de apelación de registro Nº 023214 de fecha 08 de julio del 20113; b) Se declare nulo al peticionante el Acuerdo Municipal Nº 031 GPCH-20034; y, como consecuencia de ello, se restablezca su condición jurídica de trabajador nombrado, recobrando validez la Resolución de Alcaldía Nº 1617-2002-MPCH/A5 del 20 de diciembre de 2002; c) Se disponga el pago de los haberes en la categoría y nivel de nombramiento (Grupo Ocupacional: Técnico, Nivel: STF, Plaza: Policía Municipal, en la Oficina de la Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, más intereses legales y con remuneración asignada según escala remunerativa aprobada, por la resolución de nombramiento; d) Pago de la diferencia de los haberes que realmente le correspondían y de los que ha venido percibiendo con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se produjo la afectación, es decir, desde la fecha en que se incumplió la obligación de pagarle sus remuneraciones en el monto que verdaderamente le correspondía por su nivel; e) La remuneración a asignársele desde la fecha de su nombramiento deberá ser la que se consigna en la escala remunerativa aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 1353-2002-MPCH-A de fecha 27 de noviembre de 2002, esto quiere decir S/ 1,525.00, la cual será tomada como base para el reintegro correspondiente.- Segundo.- El A quo, en la etapa de sentencia, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que no se ha acreditado que la parte demandante haya sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo para declarar de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1617-2002-MPCH/A, creándose con ello indefensión del actor, por lo que deviene en nulo el Acuerdo Municipal Nº 031-GPCH-2003, debiéndose restablecer al demandante su condición de trabajador nombrado de la municipalidad demandada. Mientras que la Sala Superior revocó dicha sentencia y declaró improcedente la demanda, por un supuesto de caducidad, bajo el sustento que no obstante no haber sido notificado formalmente al demandante, el plazo para impugnar el Acuerdo Municipal Nº 031-GPCH-2003 corría desde que conoció sus efectos, conforme fiuye de lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley Nº 27444 y el artículo 19.1 del Texto Único Ordenado del Ley Nº 27584; lo cual evidencia que el accionante ha esperado más de 08 años para demandar la nulidad de dicho Acuerdo Municipal, pues la demanda fue presentada el 04 de noviembre del 2011 superando largamente el plazo de caducidad.- Tercero.- Se afecta el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto.- En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, debe existir congruencia interna, esto es, entre lo expresado en la parte considerativa y el fallo.- Quinto.- Por otro lado, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. - Sexto.- Siendo, como es, un derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes, y la obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. - Sétimo.- Por tanto, el juzgador debe calificar los hechos expuestos por las partes, en el desarrollo contextual de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, como es el caso del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental.- Octavo.- En relación a los aspectos

procesales referidos al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa; para el caso en concreto, es necesario remitirse al inciso 3) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, el mismo que dispone: “la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: (...) 3. Cuando se produzca silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.” - Noveno.- Asimismo, es pertinente anotar que el numeral 188.3 del artículo 188° la Ley N° 274446, Ley del Procedimiento Administrativo General, precisa que: “el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.” También, el numeral 4 del artículo 188 señala que: “Aún cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos” (negrita nuestra).- Décimo.- De las normas antes citadas, se puede colegir que, si bien el vencimiento del plazo para resolver un recurso impugnatorio o la inercia de la administración, provoca el llamado silencio administrativo negativo, y con ello se genera el derecho del administrado para accionar judicialmente; ello no significa que ineludiblemente se obligue al referido a solicitar tutela jurisdiccional en el plazo establecido por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (03 meses desde la notificación de la actuación impugnada), puesto que tiene también la alternativa de aguardar a que la administración cumpla con su obligación de resolver. - Undécimo.- Del mismo modo, el numeral 188.5 del artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General prescribe ciertamente que: “El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación”, ello revalida lo anteriormente dicho, ya que la norma no ha previsto plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, en caso de producirse silencio administrativo negativo. Sin embargo, la Sala Superior no ha considerado que en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda, en primer orden persigue la declaratoria de nulidad de la resolución administrativa ficta denegatoria del recurso de apelación formulada por el actor con fecha 08 de julio de 2011, sino toma como referencia la fecha –incierta- de conocimiento de los efectos del Acuerdo Municipal N° 031-GPCH-2003 (que el demandante alega no se le notificó); sin tener en cuenta, además, que en la demanda se alude al silencio administrativo negativo generado respecto de su apelación, esto es, que para computar el plazo perentorio que tuvo el demandante para impugnar judicialmente el acto administrativo, se vulnera de forma manifiesta lo previsto en el numeral 188.5 del artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el inciso 3) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Duodécimo.- Respecto al examen del cumplimiento de las normas atinentes al debido proceso, debe merituarse que se ha incurrido en un vicio procesal, que ha afectado el curso del proceso; en tanto que, la Sala de mérito aplica el inciso 1) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 para declarar de oficio la improcedencia de la demanda al considerar que para ejercer el derecho de acción ha operado el plazo de caducidad, en base a una deficiente apreciación de la norma en comento y principalmente por no considerar lo dispuesto en los numerales 188.3, 188.4 y 188.5 del artículo 188° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ni lo previsto en el inciso 3) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS; en tal sentido la inobservancia de este mandato expreso lesiona el derecho del accionante a la tutela procesal efectiva7.- Décimo Tercero.- De esta forma, la vulneración al derecho a la certeza judicial del recurrente, consistente en la exposición de un razonamiento jurídico explícito en la resolución de vista, a la luz del artículo 139° inciso 5) de la Carta Fundamental del Estado, hace que el fallo recurrido no pueda ser considerado como válido.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, corresponde amparar el recurso, al verificar que la resolución de vista impugnada, afecta al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso resulta fundado y corresponde anular la precitada resolución; disponiendo que la Sala Superior de origen emita un pronunciamiento de fondo, donde entre otros, absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación de sentencia de fojas 160 a 163, cumpla con verificar los alcances del artículo 104° numeral 104.2 de la Ley N° 27444, esto es, analizar si en el caso concreto de autos se ha cumplido o no con el inicio del procedimiento de nulidad de oficio respecto del demandante; teniendo en cuenta, además, lo establecido de manera vinculante por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 8125-2009-Del Santa, respecto a notificarse previamente al trabajador afectado

del inicio del procedimiento de nulidad de oficio del acto administrativo, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y en cautela del derecho fundamental o constitucional al trabajo.- DECISION: Por estos fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 02 de junio de 2014 por el demandante Jorge Alberto Incio Monteza, mediante escrito de fojas 190 a 195; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas 185 y 186, su fecha 12 de diciembre de 2013; y, ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución de acuerdo a Ley, atendiendo a lo señalado en esta decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Jorge Alberto Incio Monteza contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 21 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Incoada con fecha 04 de noviembre de 2011.

3          Corriente de fojas 03 a 05

4          Corriente de fojas 16 a 19, en cuanto se relaciona con el demandante.

5          Obrante a fojas 13 a 15 de autos.

6          Modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 de

junio de 2008.

7          Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona

en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. (Tercer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional).

C-1359715-13

 

 

 

CAS. N° 6998-2014 LIMA

Pago de Remuneraciones Devengadas. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 27 de setiembre de 2013, interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho obrante de fojas 329 a 332, contra la Resolución de vista de fojas 326 a 328, de fecha 28 de agosto de 2013 que confirma el Auto contenido en la resolución N° 28 de fojas 283 a 285, su fecha 17 de noviembre de 2011 que rechaza la propuesta de pago efectuada por la ejecutada Municipalidad de San Juan de Lurigancho. - Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, empero su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión están supeditados al cumplimiento de requisitos de forma y de fondo para su admisión y procedencia. - Cuarto.- El artículo 55° inciso a) de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, establece como uno de los supuestos de procedencia del recurso de casación que esta se interponga contra sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el confiicto jurídico planteado por las partes, lo que excluye de manera expresa la procedencia de la casación contra otras resoluciones como los autos que ponen fin al proceso. - Quinto.- La resolución impugnada constituye un auto el cual no resuelve efectivamente el confiicto intersubjetivo de intereses, porque únicamente se pronuncia respecto a una cuestión procesal y no así sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que no es susceptible de ser materia de casación.- FALLO: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 27 de setiembre de 2013, interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho obrante de fojas 329 a 332, contra la Resolución de vista de fojas 326 a 328, de fecha 28 de agosto de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Arístides Terán Orue contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas, y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-14

CAS. N° 7059-2014 LAMBAYEQUE

Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales. Se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la

motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y del sustento fáctico que la sostiene. Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número siete mil cincuenta y nueve - dos mil catorce – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, de fojas 177 a 185, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 163 a 166, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil doce, de fojas 106 a 112, que declara fundada la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Jorge Soriano Ascorbe Mayorga contra la entidad recurrente, sobre Otorgamiento de Incrementos Remunerativos, Cumplimiento de Resoluciones Administrativas que contienen Convenios Colectivos y otros cargos. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que expresa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” ii) Infracción normativa del artículo 28º de la Constitución Política del Estado que prescribe: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los confiictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.” • Infracción normativa del artículo 191 º modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28607, publicada el 04 Octubre 2005, de la Constitución Política del Estado, cuyo texto es el siguiente: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y ~scalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.” iii) Infracción normativa del artículo V de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que expresa: “Universalidad y unidad. Todos los ingresos y gastos del Sector Público, así como todos los Presupuestos de las Entidades que lo comprenden, se sujetan a la Ley de Presupuesto del Sector Público.” iv) Infracción normativa del artículo IX de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que indica: “Anualidad. El presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario. Durante dicho período se afectan los ingresos percibidos dentro del año fiscal, cualquiera sea la fecha en los que se hayan generado, así como los gastos devengados que se hayan producido con cargo a los respectivos créditos presupuestarios durante el año fiscal.” CONSIDERANDO: Primero: Según demanda de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, de fojas 55 a 61, subsanada a fojas 70, el actor pretende que se declare la nulidad de la resolución ficta que desestimó su recurso de apelación; y en consecuencia se le otorgue el incremento remunerativo de S/.200.00(doscientos con 00/100 Nuevos Soles) de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Alcaldía N° 392-A-2002-MPCH, de fecha trece de mayo de dos mil dos y 898-2002-MPCH/A de fecha cinco de septiembre de dos mil dos. Asimismo, solicita se incluya en la planilla única de pagos el concepto solicitado, y se le reintegre lo dejado de percibir desde que se generó la obligación laboral (enero del 2002) y el pago de

intereses legales respectivos. Funda su acción en el hecho de haber ingresado a trabajar el 02 de noviembre del año 1991 como servidor obrero permanente del régimen laboral de la actividad pública y en que el fundamento remunerativo demandado le corresponde tal y conforme se les ha otorgado a los servidores que han sido favorecidos con la Resolución de Alcaldía N° 392-A-2002- MPCH/A de fecha trece de mayo de dos mil dos, que aprueba el acta de negociación colectiva del año 2002, así como también con la Resolución de Alcaldía N° 1482-A-98, de fecha diez de julio de mi novecientos noventa y ocho que aprueba el acta final de la comisión paritaria para la negociación del pliego de reclamos del personal obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 1998 con la finalidad de nivelar los haberes de otros servidores obreros de la misma condición laboral y su misma fecha de ingreso. Expresa que mediante Resolución de Alcaldía N° 879-A-987 se les consideró otorgar un incremento de S/.200.00 (doscientos con 00/100 Nuevos Soles) mensuales a partir del 28 de enero de 2002 al personal obrero incluido en planillas en el año 1995; cuyo incremento considera que le corresponde por cumplir con los requisitos establecidos en el acta paritaria, y que según refiere ya se le ha otorgado a otros trabajadores que cuentan con la misma fecha de ingreso (año 1991) y cumplían la misma labor tal y como se puede apreciar del incremento remunerativo a favor de los trabajadores Manuel Farroñan Chapoñan y Hugo Rivera Espinal.- Segundo: Por sentencia de primera instancia de fecha tres de octubre de dos mil doce, de fojas 106 a 112, se declara fundada la demanda, señalando que al existir una diferencia en lo concerniente a los ingresos percibidos por el actor con otro servidor de su misma categoría y nivel, sin haber justificación alguna para dicho distingo remunerativo, resulta amparable la pretensión principal; máxime si la entidad demandada no ha probado ni justificado en autos, la evidente diferencia remunerativa existente entre el demandante con el mencionado obrero, así como tampoco ha demostrado el sustento técnico de dicha nivelación que fuera concedida en un comienzo a obreros que anteriormente habían aprobado satisfactoriamente una evaluación laboral y a otros que iniciaron procesos judiciales contra la emplazada para tal propósito. (la negrita es nuestra).- Tercero: Mediante sentencia de segunda instancia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 163 a 166, se confirma la sentencia apelada esgrimiendo que existe una situación jurídica de desigualdad para con el demandante, la que debe superarse invocando el principio de igualdad por compensación, y aún cuando la formalidad exigida para ser merecedor del incremento remunerativo reclamado, si bien no se produjo con su inclusión en el pacto colectivo respectivo, lo cierto es que para cuando ingresó a laborar en el año 1995, ya habían ingresado otros obreros en el mismo año, con igual status laboral y los beneficios que le fueron otorgados a estos últimos con el convenio colectivo del año 2002, y ocurrió cuando el actor ya estaba trabajando a pesar que tenía la misma condición jurídica que dichos obreros, por lo que en aplicación del principio “a pari” (a igual razón igual derecho) debe removerse esta desigualdad declarando el beneficio a favor del actor y a partir de la fecha en que entró en vigencia su reconocimiento. (la negrita es nuestra).- Cuarto: En el recurso de casación de fojas 177 a 185, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo sostiene que la sentencia recurrida no ha valorado los contenidos de las Resoluciones de Alcaldía N° 392-A-2002-MPCH de fecha trece de mayo de dos mil dos y N° 898-2002-MPCH/A de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, afectando con su decisión el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, que constituye un deber de los juzgadores de señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo.- Quinto: En el presente caso, se aprecia que en la sentencia de vista se dispuso declarar fundada la demanda, señalando que de los actuados se evidencia un trato desigual que resulta violatorio de su derecho a la igualdad, es decir, que aplica una norma principio contenida en el artículo 2°, literal 2) de la Constitución Política del Perú sobre una norma, regla establecida en el artículo 28° de esta misma Carta Magna, que establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de lo señalado se colige que el problema planteado es un problema de calificación, pues este problema no es propiamente sobre los hechos, sino sobre la calificación jurídica de los hechos, pues se debe determinar si resulta aplicable o no lo dispuesto en las normas alegadas en el recurso de casación.- Sexto: De lo antes referido, se advierte secuencialmente lo siguiente: i) Que mediante el Acta Final de la Comisión Paritaria para Negociación del Pliego de reclamos del personal obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para 1988, corriente de fojas 11 a 13, aprobada por Resolución de Alcaldía N° 1482-A-98 de fecha 10 de julio de 1998, a fojas 10, en la Décimo Primera Cláusula se pactó que la Municipalidad haría la evaluación del personal obrero, considerado en planilla en el año 1995, que no fueron considerados en la evaluación dispuesta mediante Resolución de Alcaldía N° 11-A-98, de fecha 07 de enero de 1998 (documento que no se encuentra en autos), para tener en cuenta el aumento según posibilidad de la municipalidad; ii) Que mediante Resolución de Alcaldía N° 2182-98-MPCH-A de fecha 02 de octubre de 1998, se conformó la Comisión de Evaluación para el personal obrero considerado en planilla en el año 1995 para estudiar la factibilidad de nivelación de sus haberes con otros servidores obreros de la misma condición laboral (que

contarán con la misma fecha de ingreso e idéntica labor); iii) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 879-A-98 se les consideró el aumento de S/.200.00 (Doscientos y 00/100 Nuevos Soles) mensuales (fojas 14, tercer párrafo del considerando de la RA Nº 392-A-2002-MPCH); iv) Que don Bibiano Carrasco Llajas, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de Chiclayo, conjuntamente con un grupo de 47 trabajadores, interpusieron demanda de acción de cumplimiento contra Miguel Ángel Bartra Grosso en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que de cumplimiento a las disposiciones municipales referidas al Acta Final de la Comisión Paritaria de Negociación Colectiva del pliego de Reclamos del Personal Obrero para el año 1998, Cláusula Décimo Primera, sobre incremento de haberes, proceso en el cual el Poder Judicial mediante ejecutoria de la Sala Constitucional y Social de la esta Corte Suprema, declaró fundada la Acción de Cumplimiento, motivo por el cual el Sétimo Juzgado Civil requirió a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que de cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 2182-98-MPCH/A del 07 de octubre de 1998, mediante la cual se designó a la Comisión de Evaluación para el personal Obrero incluido en Planilla desde el año 1995 (expediente Nº 2002-144-0-1701-JCI-2, documentación que no obra en autos); iv) De acuerdo a lo que se desprende de la Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002-MPCH de fecha 13 de mayo de 2002, en mérito a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 022-A-2002-MPCH, de fecha 28 de enero de 2002, se modificó el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 2182-98-MPCH del 07 de octubre de 1998, en el extremo que se refiere a los nuevos miembros que conforman la Comisión de Evaluación para el personal obrero; v) Que mediante el Informe Nº 01-CEPO-02-MPCH, la Comisión de Evaluación para el personal obrero incluido en planilla en el año 1995, tomando como referencia el Informe Técnico Nº 01 6-2002-ARO-O.RR.HH-MPCH en la que el Jefe del área de remuneraciones obreros opinó que para el incremento y reintegro de los S/.200.00(doscientos con 00/100 Nuevos Soles) se debe de tener en cuenta como fecha de inicio el 28 de enero de 2002, que es la fecha en que se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 022-A-2002-MPCH, mediante la cual se nombró a los nuevos integrantes de la Comisión de Evaluación para el personal obrero; y el Informe Nº 57-02-MPCH.0.RR.HH-UPER, emitido por el Jefe de Unidad de Personal, compartiendo la misma opinión, han opinado por la procedencia de incrementar en la suma de S/.200.00(doscientos con 00/100 Nuevos Soles) mensuales la remuneración del personal obrero que en número de 46 interpusieron la acción de cumplimiento; incluyendo además la petición individual de Carlos Eloy Zelada Roncal.- Sétimo: De la evaluación del contenido de los medios probatorios, se desprende que existen requisitos concurrentes para la procedencia del otorgamiento del incremento de S/.200.00(doscientos con 00/100 nuevos soles) tales como: i) ser trabajador obrero; ii) haber ingresado a laborar para la municipalidad en el año 1995; iii) no haber sido considerado en la Resolución de Alcaldía Nº 01 1-A-98 del 07 de enero de 1998.- Octavo: Respecto al trabajador, la primera instancia ha considerado como argumentos para declarar fundada la demanda que: en base al principio de igualdad, se aprecia de la Resolución de Alcaldía Nº 1385-2002-MPCH/A de fecha 06 de diciembre de 2002, de folios 22 a 25, que se atendió la solicitud de incremento remunerativo de S/.200.00(doscientos con 00/100 nuevos soles), del obrero César Eladio Monja Manosalva, en virtud del informe Nº 160-2002/ARO-ORR.HH-MPCH, en la que se indica que: “dicho solicitante está inmerso en el grupo de obreros que ingresaron en el año 1995 y han sido beneficiados con el incremento remunerativo, cuya fecha de ingreso a la Municipalidad Provincial de Chiclayo es el 24 de julio de 1995, apreciándose que cumple con los requisitos.- Noveno: Respecto al trabajador indicado por el accionante en su demanda, el obrero Teodoro Farroñan Chapoñan, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, corriente de fojas 36 a 42, se le amparó su demanda por cumplir con los requisitos, habiendo ingresado a trabajar para la municipalidad el 01 de abril de 1995, en el cargo de Jardinero II, emitiéndose la Resolución de Gerencia Nº 1069-2007/GPCH/GRRHH, folios 32, en mérito al informe Nº 1426-2007-PPM/GPCH, del 15 de noviembre de 2007, disponiendo se le pague el incremento remunerativo de S/.200.00 nuevos soles mensuales desde el 28 de enero de 2002.- Décimo: De acuerdo al Acta de Negociación Colectiva suscrita entre la municipalidad provincial de Chiclayo y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 27 de agosto de 2002, corriente de fojas 66 a 69, se estableció entre los acuerdos administrativos varios, en el numeral tres, lo siguiente: “La Municipalidad Provincial de Chiclayo se compromete reconocer el derecho de los 18 obreros que no iniciaron proceso judicial, de igualar a partir del 1º de agosto del presente año sus sueldos en S/.200.00 con el sueldo de los obreros que ingresaron a la municipalidad en el año 1995. Los obreros son: 1) Jorge Céspedes Saavedra, 2) Segundo Hoyos Alarcón, 3) Oscar Monteza Tavara, 4) Walter Luliquis Reynoso, 5) José Manuel García Chunga, 6) Jorge Luis Chávez Fernández, 7) Manuel Suárez Saavedra, 8) Kenydi Facundo Guerrero, 9) Genaro Mantilla Govea, 10) Anselmo Luma Menajulca, 11) Santos Castro Alva, 12) Segundo Arambulu Barreto, 13) Santos Saavedra Lara, 14) Alejandro Chía Chapoñan, 15) Celso Salazar Arteaga (fecha de ingreso: 01 de agosto de 1999),

16) Segundo Siguenzes Serquén, 17) Guillermo García Barreto, 18) Jaime Alberca Balarezo; así como reconocer por antigüedad, a los obreros Prudencio Vásquez Tarrillo y Nicolás Llanayacu Cunya, el beneficio de los S/.200.00 (Doscientos con 00/100 nuevos soles) en sus sueldos.”- Undécimo: Si bien el artículo 28º de la Constitución Política del Estado prescribe que; “( ... ) La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.”; también es que a ello se contrapone el principio de igualdad recogido en el artículo 2º de nuestra Carta Magna, al establecer en el literal 2) que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. ( ... ), cláusula que, de acuerdo a la amplia doctrina, no contiene un mandato de trato igual a todos, no importando las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato igualitario si se encuentra en una situación análoga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad de condiciones. Detrás de esta última exigencia, para que un trato diferenciado no resulte lesivo de la cláusula de la igualdad es preciso que éste se sustente en razones objetivas y razonables, quedando proscrito, por tanto, cualquier tratamiento diferenciado que sólo se sustente en razones subjetivas de cualquier otra índole.- Décimo segundo: En el caso de autos, se aprecia de la recurrida que la misma no justifica de manera coherente si el actor se encuentra en situación análoga al de los obreros beneficiados con este incremento, teniendo en cuenta que: i) las fechas de ingreso no son coincidentes, ya que el actor ingresó el 02 de noviembre del año 1991, apreciándose de esta última acta de convenio colectivo, en las que no se señalan las fechas de ingresos de estos 18 trabajadores, que uno de ellos tiene como fecha de ingreso el 01 de agosto de 1999, es decir que se amplio este beneficio a otros trabajadores, señalándose en el acta los términos reconocer e igualar respecto a los sueldos de los obreros que ingresaron a la municipalidad en el año 1995; ii) no se ha analizado, si el tratamiento que se efectúa en los Convenios tiene una vocación de generalidad o particularidad, y si esta última se encuentra debidamente justificada en función al universo de los demás trabajadores obreros que hubieren ingresado a trabajar antes de 1995.- Décimo tercero: Se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; que atendiendo a la base fáctica verificada, se advierte que la sentencia expedida por el colegiado superior ha incurrido en una motivación aparente, al no valorar de los medios probatorios los requisitos que debía cumplir el accionante, ni justificar el porque aplica una norma constitucional en relación a otra de la misma jerarquía. En tal sentido, se concluye que la sentencia de vista incurre en infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que garantizan el derecho a un debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo ampararse el recurso interpuesto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales denunciadas.- DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, de fojas 177 a 185, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante de fojas 163 a 166, debiéndose emitir nueva resolución por la Sala Superior con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Jorge Soriano Ascorbe Mayorga contra la entidad recurrente sobre Otorgamiento de Incrementos Remunerativos, Cumplimiento de Resoluciones Administrativas que contienen Convenios Colectivos y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-15

 

 

 

CAS. Nº 7101-2014 HUAURA

En el presente caso, todos los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada de los mismos, lo que no se dio en el caso de autos, al haber omitido pronunciamiento sobre los medios probatorios que sustentan los argumentos de defensa del demandante, tanto más, si los mismos inciden en forma directa en el sentido de la decisión impugnada. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; La causa número siete mil ciento uno – dos mil catorce – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Henrry Alexander Chiroque Oliveros de fojas 355 a 357, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de junio de 2014, de folios 347 a 351 que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 02 de diciembre de 2013, corriente de fojas 321 a 324 que declara fundada en parte la

demanda; reformándola la declara infundada en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso.- CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 10 de octubre de 2014, corriente de folios 20 a 23 del cuaderno de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Segundo.- Es relevante precisar que según la demanda, de folios 57 a 80 el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 057-DG-DIRESA-LIMA-2011 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nº 2172-2010-GR-DIRESA-L/HBC-L que deniegan el otorgamiento de un certificado por haber prestado servicios personales en calidad de asistente legal en la Oficina de Asesoría Legal del Hospital de Barranca- Cajatambo y SBS por el periodo del 15 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2010; y en consecuencia se ordene al Director del Hospital de Barranca- Cajatambo y SBS emita el certificado peticionado.- Tercero.-La sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; reformándola la declara infundada, al considerar que la constancia de prácticas pre- profesionales resulta írrita y de su contenido y consecuencias solo son responsables los suscriptores, no pudiendo el error o simulación generarse derecho; más aun si el demandante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Proveedores con fecha 01 enero de 2009, lo que coincide con el reconocimiento de la expedición de constancia de proveedor, por lo que no ha acreditado la condición de trabajador.- De la causal material: artículo 197º del Código Procesal Civil Cuarto.- El artículo 197º del Código Procesal Civil, precisa: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.- Quinto.- Cabe precisar que el derecho a la prueba comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito con la ~nalidad de que el justificiable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 06712-2005-PHC-TC.- Sexto.- En el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia que el demandante ingreso a prestar servicios al Hospital de Apoyo de Barranca- Cajatambo y SBS el 15 de septiembre de 2008 en calidad de practicante hasta el 31 de octubre de 2009, conforme fiuye a fojas 44, hecho que no ha sido negado ni desvirtuado por la entidad demandada; si bien la Sala Superior ha considerado que el demandante ha tenido la condición de proveedor de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores desde el 01 de enero de 2009, pero no indico desde cuando ingresó a prestar servicios, tampoco que de acuerdo con el Registro Único de Contribuyentes (fojas 50), el demandante no figura como proveedor del Hospital de Apoyo de Barranca- Cajatambo y SBS, aspectos que no han sido analizados ni valorados por la Instancia Superior a pesar que los documentos en los cuales se basa para emitir su pronunciamiento han sido admitidos como medios probatorios, los mismos que no han sido tachados ni desvirtuados por la entidad demandada, conservando por ende su eficacia probatoria.- Séptimo.- En este de ideas, conforme prevé el artículo 197º del Código Procesal Civil todos los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada de los mismos, lo que no se dio en el caso de autos, al haber omitido pronunciamiento sobre los medios probatorios que sustentan los argumentos de defensa del demandante, tanto más, si los mismos inciden en forma directa en el sentido de la decisión impugnada, en tal sentido, podemos advertir que la sentencia de vista ha sido emitida en contravención con el artículo 122º inciso 3) y 197º del Código Procesal Civil y el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, por lo que el recurso debe estimarse.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen fiscal supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Henrry Alexander Chiroque Oliveros de fojas 355 a 357, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha 12 de junio de 2014, de folios 347 a 351; y, ORDENARON que la Sala Superior vuelva a expedir resolución con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Henrry Alexander Chiroque Oliveros con el Gobierno Regional de Lima y otro; sobre Impugnación de

Resolución Administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-16

CAS. Nº 7264- 2014 PIURA

Habiéndose acreditado la existencia de una relación de carácter laboral, corresponde el pago del beneficio por el concepto de aguinaldos julio y diciembre. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: Con el acompañado, el expediente número siete mil doscientos sesenta y cuatro – dos mil catorce – Piura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 279 a 284, por la demandante Gladys Melissa Correa Girón, contra la sentencia de vista de fojas 269 a 275, su fecha 03 de marzo de 2014, que confirma la sentencia de fojas 234 a 239, de fecha 08 de abril de 2013, que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2014, que corre de fojas 27 a 30, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Melissa Correa Girón, por la causal de infracción normativa de los Decretos Supremos Nº 174-2005- EF, Nº 103-2006-EF, Nº 189-2006-EF, Nº 089-2007-EF, Nº 191- 2007-EF, Nº 095-2008-EF, y Nº 139-2008-EF.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: Que, en el caso de autos, se tiene que el petitorio de la demanda incoada de fojas 169 a 184, la demandante solicita como pretensión. Que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 540-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, de fecha 04 de julio de 2011. Y como consecuencia de ello se disponga el pago de sus beneficios sociales (Gratificaciones, Asignación Familiar y Compensación por Tiempo de Servicios), y una indemnización laboral por despido arbitrario, los cuales ascienden a la suma de S/. 95,051.74 nuevos soles; con el pago intereses legales, costas y costos del proceso.- Tercero: De la sentencia de primera instancia.- El Juez declara infundada la demanda sosteniendo como fundamento. Sostiene que los únicos beneficios que le corresponde a la demandante son los estipulados en el Decreto Legislativo Nº 1057, toda vez que el último régimen laboral con el que se encontraba vinculada con la demandada era mediante contratos administrativos de servicios –CAS-, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo culminado sus servicios bajo ésta modalidad contractual; si bien inicialmente prestó servicios bajo la modalidad de servicios no personales, desde el mes de agosto de 2005, según las sentencias del Tribunal Constitucional, ésta situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.- Cuarto: De la sentencia de segunda instancia.- Confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sosteniendo como fundamento que durante el primer periodo de contratación de la demandante no se incorporó a la carrera administrativa mediante concurso público para percibir los beneficios solicitados, además, éstos beneficios no se encuentran reconocidos para el régimen especial de contratación administrativa de servicios –CAS.- En cuanto a la causal de Infracción de los Decretos Supremos Nº 174-2005-EF, Nº 103- 2006-EF, Nº 189-2006-EF, Nº 089-2007-EF, Nº 191-2007-EF, Nº 095-2008-EF, y Nº 139-2008-EF.- Quinto: Habiéndose declarado procedente de manera excepcional el presente recurso de casación, corresponde a esta Sala de la Corte Suprema determinar si corresponde o no la percepción de dicho beneficio.- Sexto: La instancia de mérito establece que la actora ha laborado para la entidad demandada en dos períodos y modalidades distintas de contratación; el primero, del 18 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2008, mediante contratos de servicios no personales –SNP, tal como es de verse de fojas 77 a 93; el segundo, del 01 de setiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, mediante Contratos Administrativos de Servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, tal como se verifica de los contratos y sus adendas que corren a fojas 94 a 105 y 140 a 166.- Sétimo: Respecto al primer periodo (18 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2008), el Colegiado Superior señala que la demandante se encontraba como contratada sujeta al régimen laboral de la actividad pública regulado del Decreto Legislativo Nº 276. Si bien es cierto la instancia de mérito señala que para la percepción de los beneficios que solicita, es requisito que se encuentre incorporado en la carrera administrativa mediante concurso. No es menos cierto que ésta Sala de la Corte Suprema en la Casación Nº 1323-2013-Cusco, de fecha 01 de julio de 2014, ha señalado que “Si bien en el Sector público las remuneraciones percibidas por el servidor contratado no son otorgadas en la misma medida que se encuentra reconocidas a los servidores nombrados; también lo es que existen normas específicas que extienden algunos beneficios a los

servidores contratados y deben ser observadas el empleador a ~n de garantizar una remuneración justa y equitativa; asimismo al existir derechos que han sido contemplados por la propia Constitución Política del Estado deben ser reconocidos a todos los trabajadores sin importar su condición o régimen laboral, y que no pueden ser restringidos por el empleador”. Por lo que en atención a ello corresponde analizar si le corresponde o no el beneficio de aguinaldo de julio y diciembre a la demandante.- Octavo: En este contexto corresponde determinar por el periodo del 18 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2008, le corresponde o no los aguinaldos de julio y diciembre, previstos en las normas señaladas en la resolución del auto calificatorio del recurso de casación.- Noveno: La demandante solicita “Gratificaciones”. Al respecto de conformidad con el artículo 44° de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales –Ley N° 27867, los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral del Sector Público, es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276. En esta medida en el sector público los beneficios que se otorga a los trabajadores en los meses de julio y diciembre se denomina “Aguinaldos”, los que son dispuestos mediante Decretos Supremos y/o de Decretos de Urgencia por el Poder Ejecutivo. Para los trabajadores que se encuentran bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728° se le denomina Gratificaciones.- Décimo: En ese sentido tenemos los Decretos Supremos N° 174-2005-EF, N° 103-2006-EF, N° 189-2006-EF, N° 089-2007-EF, N° 191-2007-EF, N° 095-2008- EF, y N° 139-2008-EF:- • El Decreto Supremo N° 174-2005-EF, dispone en su artículo primero: “La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones relativas al otorgamiento del Aguinaldo por Navidad ~jado en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por el artículo 10 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, Ley N° 28427, el cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de diciembre de 2005”. En cuanto al ámbito de aplicación regula en su segundo artículo lo siguiente “El Aguinaldo por Navidad se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM de fecha 12 de abril de 1988, y Decreto Legislativo N° 894”.- • Del mismo modo los Decretos Supremos N° 103-2006-EF, N° 189-2006-EF, N° 089- 2007-EF, N° 191-2007-EF, N° 095-2008-EF, y N° 139-2008-EF, por los años 2006, 2007 y 2008, en su artículo primero disponen el otorgamiento de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad en la Suma de S/. 200.00 nuevos soles, por única vez en los meses de julio y diciembre de cada año respectivo, precisando en el artículo segundo de cada uno de ellos, dichos aguinaldos se otorgan a los funcionarios y servidores nombrados y contratados de la Administración Pública.- Undécimo: Por lo que habiéndose acreditado en autos la condición de trabajadora contratada bajo el régimen del sector público regulado por el Decreto Legislativo N° 276, por el periodo del 18 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2008, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos N° 174-2005-EF, N° 103-2006-EF, N° 189-2006-EF, N° 089-2007-EF, N° 191-2007-EF, N° 095-2008-EF, y N° 139-2008-EF, por ende le corresponde percibir los aguinaldos por fiestas patrias y navidad por dicho periodo; razones por las cuales corresponde que se ampare dicho extremo del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.- DECISIÓN: Por estas razones, de conformidad con en el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 279 a 284, por la demandante Gladys Melissa Correa Girón; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 269 a 275, su fecha 03 de marzo de 2014; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas 234 a 239, de fecha 08 de abril de 2013, que declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon Fundada en parte la demanda, en cuanto al pago de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más los intereses legales; e Infundada en cuanto a los demás extremos que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Gladys Melissa Correa Girón con el Gobierno Regional de Piura sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-17

CAS. Nº 7289-2014 HUÁNUCO

El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil doscientos ochenta y nueve - dos mil catorce - Huánuco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA

DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Antonio Cañoli Y Caldas mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 que obra a fojas 193 a 198, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 12 de fecha 11 de junio del 2014, de fojas 182 a 188, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2013 de fojas 124 a 138 que declaró fundada la demanda y ordena el pago de la bonificación por preparación de clases hasta su fecha de cese.- CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fojas 37 a 40 del cuaderno de casación, de fecha 29 de octubre de 2014, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa de los artículos 48° y 58° de la Ley N° 24029, modificados por la Ley N° 25212 y de los artículos 43° y 250° del Decreto Supremo N° 019-90-ED.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. - ANTECEDENTES: Tercero: Conforme se aprecia del escrito de fojas 35 presentado el 22 de marzo de 2013, el demandante Alfredo Antonio Cañoli Y Caldas, solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 376-2013-GRH/GRDS de fecha 13 de febrero de 2013, y consecuentemente se ordene al demandado, el otorgamiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación del 30%, en base a la remuneración total o integra y no en base a la remuneración total permanente; el pago de los devengados, con retroactividad al 01 de enero de 1992, más los reintegros y el pago de los intereses legales correspondientes.- Cuarto: Por sentencia de primera instancia de fojas 124 a 138, se declaró fundada la demanda, indicando que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede primar, por ser una norma reglamentaria y transitoria y no puede desnaturalizar el texto claro y expreso de la Ley del Profesorado y su reglamento; máxime, si la citada norma es una norma de inferior jerarquía con respecto a la Ley del Profesorado; de lo que se concluye, que en el caso el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% debe efectuarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.- Quinto: Mediante sentencia de vista de fojas 182 a 188, se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2013 de fojas 124 a 138, que declaró fundada la demanda, al considerar que él Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede primar sobre lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, por ser una norma reglamentaria transitoria y no puede desnaturalizar el texto claro y expreso de una ley, más aún si se tiene en cuenta que es una norma de inferior jerarquía; consecuentemente queda establecido que el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% debe efectuarse sobre la base de la remuneración total. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en las Casaciones N° 4069-2010 Puno, N° 3201-2010 Puno y N° 3591-2010 Arequipa, todas ellas del 25 de abril de 2012, ha establecido que: “[...] la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación las mismas que resuelven en lo sustancial, que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación está dirigida a compensar el desempeño del cargo del profesor en el desarrollo de sus labores en el dictado de clases, lo que implica prepararlas previamente y desarrollar temática que requiere para su labor efectiva, funciones que son propias de un docente en actividad; por lo que la corte suprema reconoce el otorgamiento de dicha bonificación, en el caso de los cesantes desde la vigencia de la ley N° 25212, que modificó el artículo 48 de la Ley del Profesorado, hasta un día antes del cese laboral [...]”; y estando a que la parte demandante tiene la condición de cesante del sector educación, como se advierte de la Resolución Directoral Regional N° 01496 a fojas 14 y 15, en consecuencia según lo establecido en la referida casación, debe precisarse que los reintegros a favor del accionante por el concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total debe otorgársele hasta un día antes de su cese laboral.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate, plantea un problema de relevancia jurídica relativo a la premisa normativa, en tanto existe duda si al demandante le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene otorgando tal

concepto conforme se acredita con la Boleta de Pago a fojas 16, en la suma de S/.24.01 nuevos soles, bajo la denominación de “+bonesp”; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar si corresponde o no otorgar al demandante el reintegro y pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, en su condición de cesante. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del  Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y, que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 847, se encuentra prohibido el aumento de bonificaciones; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada.- Octavo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1º; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051 -  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.- Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Undécimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el  presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal  que le otorga fuerza de ley.- Duodécimo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48º de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Tercero.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación Nº 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821-2014 - Cusco de fecha 15 de

setiembre de 2015, en la Casación Nº 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación Nº 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación Nº 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Í~tegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Quinto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo  Sexto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo Sétimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por el recurrente, se desprende que se trata de un docente nombrado mediante Resolución Directoral Nº 00241 de fecha 26 de abril de 1979 que luego de treinta años de servicios fue cesado mediante Resolución Directoral Regional Nº 01496 de fecha 03 de abril de 2006 (fojas 14 y 15), percibiendo actualmente la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total permanente, como se corrobora con la Boleta de Pago de fojas 16.- Décimo Octavo.- Entonces si en la actualidad el demandante viene percibiendo dicho beneficio es correcto que dicho pago sea calculado en la forma correcta; es decir, la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe efectuarse teniendo en cuenta la Remuneración Total y no la Remuneración Total Permanente, y ello no implica una nivelación de pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, en la medida que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación lo viene percibiendo, razón por la cual corresponde que sea amparado dicho extremo y el pago de las bonificaciones devengadas desde que adquirió el derecho.- Décimo Noveno.- Debiéndose sin embargo precisar que, desde la fecha de promulgación de la Ley Nº 28449, esto es, el 30 de diciembre de 2004, se establecieron nuevas reglas para el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, al señalar textualmente en su artículo 4º, primer párrafo, que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. En ese sentido, no corresponde un recálculo mensual de la pensión de el demandante sino que estando a su condición de cesante, dentro del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530; le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión definitiva de cesantía (pensión inicial) tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Vigésimo.- Respecto a la pretensión accesoria de pago de devengados, éstos deben ser abonados desde que el demandante adquirió el derecho a percibir la bonificación demandada, esto es, a partir del 21 de mayo de 1990 en que entró en vigencia la Ley Nº 25212, debiendo además, abonarse los respectivos intereses legales al constituir una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por lo que corresponde ordenar su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a previsto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, esto es teniendo en cuenta la

tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249* del Código Civil.—- Vigésimo Primero.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del primer párrafo del artículo 396* del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Antonio Cañoli y Caldas mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 que obra de fojas 193 a 198; en consecuencia, CASARON Sentencia de Vista contenida en la Resolución N* 12 de fecha 11 de junio de 2014, de fojas 182 a 188; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2013 de fojas 124 a 138, que declara FUNDADO el extremo de recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, la misma que debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% de la Remuneración Total; en consecuencia; ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la demandante efectuando el nuevo cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados desde la fecha que adquirió el derecho e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por demandante Alfredo Antonio Cañoli y Caldas con la Dirección Regional de Educación de Huánuco y otro, sobre reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de la Remuneración Total o Íntegra; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-18

 

 

 

CAS. N* 7348-2014 LAMBAYEQUE

Reubicación conforme al artículo 276* del Decreto Supremo N* 019-90-ED. La reubicación de la demandante, de Auxiliar de Educación a Profesora de Aula o Asignatura, corresponde al acreditar tener la condición de Auxiliar de Educación nombrada, con carácter permanente, y al haber obtenido el Título de Licenciada en Educación, en aplicación del artículo 276* del Decreto Supremo N* 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado - Ley N* 24029. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número siete mil trecientos cuarenta y ocho - dos mil catorce - Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Janet Salinova Ramírez Silva, de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 153 a 155, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, obrante de fojas 143 a 145, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 105 a 109 que declara infundada la demanda, sin costas ni costos, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra las entidades demandadas, Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otras, sobre Reubicación en Plaza Vacante de Profesora de Aula. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 18 a 21 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 276* del Decreto Supremo N* 019-90-ED, de la Ley N* 24029, modificada por la Ley N* 25212 e Infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1* de la Ley N* 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148* de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. - Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Tercero.- Asimismo, uno de los

contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. - Cuarto.- El Auxiliar de Educación con título profesional pedagógico será reubicado, según su especialidad, al cargo de profesor de aula o de asignatura en plaza vacante o de incremento presupuestado, así como lo ha precisado el Artículo 276* del Decreto Supremo N* 019-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado – Ley N* 24029.- Quinto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Sexto.-Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES Séptimo.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil once, de fojas 20 a 24, la demandante Janet Salinova Ramírez Silva emplaza al Gobierno Regional de Lambayeque y otros, interponiendo demanda solicitando Reubicación como profesora de la especialidad de primaria en plaza vacante, presupuestada o de incremento conforme a la Ley N* 24029 y su modificatoria de la Ley N* 25212.- Octavo.- En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda tras considerar en su fundamento Cuarto que: “La invocación por la demandante de los alcances de la abrogada Ley N* 24029 y artículo 276* de su Reglamento el Decreto Supremo N* 019-90-ED, en cuanto establecía que el auxiliar de Educación con título profesional pedagógico debía ser reubicado al cargo de profesor de aula, según su especialidad; resulta manifiestamente improcedente porque a la fecha del reclamo administrativo (doce de julio de dos mil diez) ya se encontraba expresamente derogada dicha normatividad por los alcances de la Ley 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, la cual exige la necesidad de participar en un concurso público para el ingreso”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora lo previsto en el artículo 276* del Decreto Supremo N* 019-90-ED, Reglamento de la Ley N* 24029 – Ley del Profesora, modificado por la Ley N* 25212.- Décimo.- El citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es reubicar al Auxiliar de Educación con Título Profesional Pedagógico como Profesor de Aula o de Asignatura en plaza vacante o de incremento presupuestado.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- Al respecto el artículo 34*, primer párrafo de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 25212, establece lo siguiente: “El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.” Asimismo, el artículo 64* de la acotada norma prescribe que: “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título. Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. (el subrayado es nuestro).- Décimo Segundo.- De igual forma, se debe tener en cuenta que el artículo 272* del Decreto Supremo N* 019-90-ED, Reglamento de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, señala lo siguiente: “Los Auxiliares de Educación son considerados

como personal docente, sin título pedagógico en servicio. Su jornada laboral de lunes a viernes es la que corresponde al turno de funcionamiento del Centro Educativo, debiendo ingresar y salir obligatoriamente veinticinco (25) minutos y después respectivamente de la hora y salida correspondiente1.” (sic), en concordancia con el artículo 276° de la norma en mención que precisa que “El Auxiliar de Educación con título profesional pedagógico será reubicado, según su especialidad, al cargo de  profesor de aula o de asignatura en plaza vacante o de incremento  presupuestada.” (sic) (el subrayado es nuestro).- Décimo Tercero.- De las normas señaladas se colige que la posibilidad de reubicación en el cargo de Profesor de Aula o de Asignatura, es una prerrogativa a favor de los Auxiliares de Educación, quienes son considerados como personal docente sin título pedagógico, tanto por la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 como por su Reglamento - Decreto Supremo N° 019-90-ED.- Décimo Cuarto.- En ese sentido; y, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la sentencia de vista impugnada, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, se estableció un cambio radical en el sistema de ingreso o reingreso al sistema público educativo en el país, ahora a través de concursos públicos de méritos y no sólo por generación de plazas vacantes, como ocurría con la Ley N° 24029. Sin embargo, si bien es cierto la Ley N° 29062 entró en vigencia el trece de julio de dos mil siete, también lo es que, los docentes que ingresaron a laborar bajo la vigencia de la acotada Ley N° 24029 y aún no se incorporan a la nueva Ley de la Carrera Pública Magisterial continúan sujetándose a las normas de la Ley N° 24029, según la Décima Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29062.- Décimo Quinto.- En autos ha quedado establecido que la actora tiene la condición de Auxiliar de Educación nombrado, con carácter permanente, desde el uno de junio de mil novecientos noventa, del Centro Educativo “Pedro A. Labarthe” de Chiclayo - USE, Nivel “STP. E” - jornada laboral 30 horas, tal como se corrobora a fojas 08; de igual forma, a fojas 11 se aprecia que obtiene el Título de Licenciada en Educación Primaria, por la Universidad “César Vallejo” el tres de marzo de dos mil seis; razón por la que, conforme se advierte de fojas dos, con fecha doce de julio de dos mil nueve, solicitó ante la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo disponga su reubicación en el cargo profesora de educación primaria.- Décimo Sexto.- Siendo así las cosas, se concluye que la Sala Superior interpreta erróneamente las normas acotadas en la presente ejecutoria, puesto que al haber obtenido la demandante el Título de Licenciado en Educación, con fecha tres de marzo de dos mil seis, y haber solicitado su reubicación con fecha doce de julio de dos mil diez, tal como lo ha acreditado de autos, esto es, durante la vigencia de las acotadas normas, en consecuencia, le es aplicable el artículo 64° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, y, en especial, el artículo 276° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, norma que prescribe la reubicación del Auxiliar de Educación en el cargo de Profesor de Aula o Asignatura. De igual manera, se advierte que la Sala de mérito aplica indebidamente el artículo 34° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, por cuanto como se desprende del petitorio de la demanda, el recurrente no pretende su ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, sino sólo su reubicación al cargo de Profesor de Aula o incremento al haber obtenido un título pedagógico.- Décimo Séptimo.- Por lo tanto, estando a lo precisado en los considerandos precedentes, se concluye que la demandante reúne los presupuestos para su reubicación en el cargo de Profesor de Aula o Asignatura, al haber acreditado tener la condición de Auxiliar de Educación nombrado, con carácter permanente, desde el uno de junio de mil novecientos noventa y haber obtenido el Título de Licenciada en Educación Primaria, desde el tres de marzo de dos mil seis; debiendo tomarse en cuenta además que la demandante, al tener la condición de Auxiliar de Educación, es considerado docente sin título, y por lo tanto, mientras no se incorpore a la nueva Ley de la Carrera Pública Magisterial, continúa sujetándose a las normas de la Ley N° 24029, según la Décima Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29062 (“DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley N° 24029 y su modificatoria, la Ley N° 25212”); por consiguiente, las resoluciones administrativas materia de demanda adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.- Décimo Octavo.- En consecuencia se configura la causal invocada de Infracción normativa del artículo 276° del Decreto Supremo N° 019-90-ED - Reglamento de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y reformándola declarar fundada la demanda.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Janet Salinova Ramírez Silva, de fecha diez de junio de dos mil catorce, de fojas 153 a 155; en consecuencia: CASARON sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, de fojas 143 a 145, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia,

REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; y dispusieron que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, a través de su Director en ejercicio, o quien haga sus veces, en el plazo de cinco días hábiles siguientes de notificado con la resolución que declara consentida o ejecutoriada la sentencia, cumpla con reubicar a la demandante de Auxiliar de Educación al cargo de Profesor de Aula o de Asignatura, atendiendo a su especialidad; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra las entidades demandadas, Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otras, sobre Reubicación en Plaza Vacante de Profesora de Aula; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          http://www.minedu.gob.pe/normatividad/reglamentos/RegProfesorado.php

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CAS. Nº 9259-2014 CUSCO

La remuneración personal equivalente al 2% por cada año de servicios se calcula en base a la remuneración básica, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, y por el artículo 209° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, asimismo, dicha remuneración básica asciende a S/.50.00 nuevos soles, conforme a lo señalado en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Así se ha establecido también en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 6670-2009. Asimismo, la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la Remuneración Total, conforme a lo establecido por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil doscientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce de Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Engracia Saire Quiñones, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, corriente a fojas ciento treinta cinco a ciento cincuenta y uno, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa a ciento tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, inciso 2) del artículo 26°, y artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Perú; primer y tercer párrafo del artículo 48°, y tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y artículo 211 ° del Decreto Supremo N° 019-90- ED. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, del escrito de demanda de fojas once a veinte, se advierte que el objeto de la demanda interpuesta por doña Engracia Saire Quiñones, es que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 0962 de fecha diecinueve de junio de dos mil doce y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2334-2012-GR-CUSCO/PR de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, y se ordene a la Dirección Regional de Educación del Cusco, cumpla con: i) el pago del 30% de su pensión total por bonificación especial por preparación de clases y evaluación, dispuesto por el primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, ii) el pago de su pensión total por Bonificación por Trabajo en Zona Diferenciada en aplicación del tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, iii) el incremento dispuesto por los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva, iv) el pago de la Remuneración Personal establecida en los artículos 58° de la Ley N° 24029 y 209° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, en el equivalente al 2% del haber básico mensual incrementado por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, v) el pago del Beneficio adicional por Vacaciones a partir de enero de 2002, conforme al artículo 218° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, vi) el incremento dispuesto por el Decreto Supremo N° 261-91-EF, referido al

porcentaje del Impuesto General a las Ventas por preparación de clases, y, vii) el reajuste de sus pensiones con los incrementos otorgados por el Estado en base a porcentajes y el reembolso de los mismos previa liquidación, con sus respectivos intereses desde la fecha de su beneficio hasta su total cancelación, en su condición de profesor cesante del área de docencia, conforme disponen los artículos 147º inciso a) y 152º inciso 2) del Decreto Supremo Nº 01 9-90-ED. Tercero: Que, por escrito de fojas veintinueve a treinta y uno el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, contesta la demanda señalando que la bonificación por preparación de clases y evaluación se debe calcular en base a la remuneración total permanente, conforme al artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y no en base a la remuneración total, que, asimismo, la bonificación diferencial debe ser calculada en función a la remuneración total permanente. Por su parte, la Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito de fojas treinta y seis, contesta la demanda señalando que la bonificación por preparación de clases y evaluación dispuesta por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe ser calculada en base a la remuneración total permanente; con relación al pago del beneficio vacacional y la remuneración personal, señala que la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 únicamente reajusta la remuneración principal y no así las bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente; y, respecto al incremento del Decreto Supremo Nº 261-91-EF, refiere que dicha bonificación excepcional se otorga a partir de septiembre de 1991 en un monto fijo de S/. 17.25, no habiendo el Ministerio de Economía y Finanzas emitido norma legal que actualice dicho monto. Cuarto: Que, por sentencia de fojas noventa a ciento tres, el Juez de primera instancia declaró Fundada en parte la demanda, y, en consecuencia, se ordena que la parte demandada emita el acto administrativo correspondiente y: a) pague en adelante el beneficio adicional por vacaciones y la remuneración personal tomando como base para su cálculo la remuneración básica de S/.50.00, más devengados e intereses legales, b) pague en adelante la bonificación especial y diferencial calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, más devengados e intereses, y, c) se paguen los incrementos otorgados por el Decreto Supremo Nº 065- 2003-EF a partir de enero de 2004, con incremento de S/. 100.00, más intereses correspondientes, y, por el Decreto Supremo Nº 056- 2004-EF de mayo a julio de 2004 en la suma de S/.70.00, y desde agosto del 2004 con el incremento de S/.45.00, más intereses correspondientes; e Infundada la demanda respecto de la bonificación concedida mediante Decreto Supremo Nº 261-91-EF. Quinto: Que, por sentencia de vista a fojas ciento treinta cinco, la Sala Superior resuelve Confirmar la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago del beneficio adicional por vacaciones, más los intereses correspondientes, y la Revocaron en los extremos que declaró fundadas las pretensiones de bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función de la remuneración total, de bonificación por zona diferenciada en función de la remuneración total, de beneficio adicional por vacaciones desde el 01 de setiembre del 2001 al 31 de diciembre del 2001, de la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y de pago de la asignación especial otorgada por los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y Nº 056-2004-EF, más intereses legales por dichos conceptos, y Reformándola declara Infundadas dichas pretensiones. Como fundamentos de su decisión, el Ad quem señala que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad, por lo que, siendo que la actora tiene la condición de docente cesante desde el 01 de marzo de 1987, corresponde desestimar dicha pretensión; que el beneficio adicional por vacaciones sobre la remuneración básica de S/.50.00 corresponde ser amparado por los años posteriores a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; que la remuneración personal se fija en un porcentaje del 2% concluido el año efectivo de labor conforme al artículo 52º de la Ley Nº 24029, es decir, no contiene un incremento directo en las pensiones de los cesantes, asimismo, el sistema de cálculo está vinculado al cumplimiento de años efectivos de servicios, por lo que, dado que el actor cesó a partir del 01 de marzo de 1987, dicha bonificación no debe ser reajustada en base al nuevo monto de la remuneración básica; que sobre la bonificación por zona diferenciada regulada por el tercer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029 y 211º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED, la misma se calcula con la remuneración permanente, la misma que es aquella establecida por el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es decir, la remuneración total permanente; con relación a la asignación establecida por el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF y Nº 056- 2004-EF, no le corresponde al no haber sido reclamados antes de diciembre del 2004 en que se promulgó la Ley Nº 28449. Sexto: Que, teniendo en consideración los agravios expuestos en el recurso de casación, y las causales denunciadas y admitidas en el auto calificatorio del recurso, se debe proceder a analizar si se ha verificado la infracción normativa denunciada. Respecto a la infracción normativa de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, e inciso 2) del artículo 26º, y artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Estado. Sétimo:

De conformidad con lo establecido por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, “Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional: 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones. Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria. El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación ( ... )”. Octavo: Asimismo, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28389, “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo, La Ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. A su vez el artículo 4* de la Ley N* 28449, legisla lo siguiente: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. ( ... )”. Noveno: Es de precisar, que la nivelación pensionaria, estuvo regulada por el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 23495, leyes vigentes hasta la reforma de la Constitución Política del Perú, por la Ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, que declaró cerrada definitivamente toda posibilidad de incorporación o reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, y prohibió la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de cualquier empleado o funcionario público en actividad. Cabe anotar, que la Ley Nº 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, como consecuencia de la anotada reforma constitucional. Décimo: Que, en tal sentido, si bien es cierto, la nivelación pensionaria regulada por el Decreto Ley Nº 20530 y por Ley Nº 23495, ha quedado proscrita a partir de la dación de las Leyes Nº 28389 y Nº 28449, y, que la reforma de la Constitución Política del Perú, significó pasar de la “Teoría de los Derechos Adquiridos” a la “Teoría de los Hechos Cumplidos”, tal como se aprecia de la nueva redacción del artículo 103º de la Constitución Política del Perú que establece:”(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos ( ... ), sin embargo, al absolverse la apelación de sentencia, debió observarse también de manera sistemática, que conforme a lo establecido por el inciso 2) del artículo 26º del mismo Texto Constitucional, en la relación laboral debe respetarse el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, análisis que no se advierte haya sido realizado por el Ad quem al momento de resolver el recurso de apelación, respecto a cada una de las pretensiones de la actora, verificándose de esta forma la infracción de las normas antes citadas, por lo que, debe declararse fundado el recurso en este extremo. Respecto a la Bonificación por preparación de clases y evaluación. Undécimo: Que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº  24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; por otra parte, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM  señala que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, por lo que, corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Duodécimo: Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.

Décimo Tercero: En efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo Cuarto: Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el articulo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-  PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de  la Ley N° 24029, pues el citado decreto supremo, al haberse  extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante  de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Quinto: Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que es materia de la demanda, al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sexto: Esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. En tal sentido, de la documentación que obra en autos, se desprende que, por Resolución Directoral Departamental N° 0513 del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, obrante a fojas nueve, se resuelve cesar a la demandante a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el cargo de Profesora de Aula del Centro Educativo N° 51012 del Cusco; asimismo, de la boleta de pago obrante a fojas diez, se advierte que la demandante, en su condición de Docente cesante, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada sobre la remuneración total permanente. Décimo Sétimo: En consecuencia, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; pues debió ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de la remuneración total o íntegra, más devengados e intereses legales. Respecto a la Bonificación por Trabajo en Zona Diferenciada. Décimo Octavo: De conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212 “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”, asimismo, el artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90-ED dispone que “El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%”. Décimo Noveno: En el caso de autos, la accionante señala que dicha bonificación le debe ser pagada en base a su remuneración total; sin embargo, como se advierte del texto de las normas antes citadas, la bonificación diferencial contenida en el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, concordante con el artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, se calcula en base a la remuneración permanente y no en base a la remuneración total. Vigésimo: Por tal motivo, al haberse desestimado el pago de dicha

bonificación en base a la remuneración total, no se ha infraccionado el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, ni el artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90- ED, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo. Respecto a la Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva. Vigésimo Primero: De conformidad con el artículo 59° de la Ley N° 24029 - derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro; las pensiones de cesantía se otorgan a los profesores, al amparo del Decreto Ley N° 20530, con base al último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables. Esta norma debe concordarse necesariamente con el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 según el cual determina que resulta siendo pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son: a) Permanentes y b) Regulares en su monto. La Ley N° 25048 establece que para los fines del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por: Refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que perciban los pensionistas, funcionarios y servidores de la administración pública comprendidos en el Decreto Ley N° 11377 y el Decreto Legislativo N° 276. Vigésimo Segundo: Que, el Decreto Supremo N° 065- 2003-EF, otorgaba en los meses de mayo y junio de dos mil tres, una Asignación Especial por labor pedagógica de cien con 00/100 nuevos soles (S/. 100.00) mensuales, al personal docente activo, nombrado o contratado que desarrolla labor pedagógica efectiva con alumnos y directores de centros educativos sin aula a cargo pero con labor efectiva en la dirección de un centro educativo, comprendidos en la Ley del Profesorado y normas complementarias. Vigésimo Tercero: Que, esta norma en su artículo 3° establece taxativamente “La asignación especial a otorgarse en los meses de mayo y junio no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, y no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo, no construye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas” (sic), afirmación corroborada con lo previsto en el artículo 3° numeral 3.2) del Decreto Supremo N° 056-2004-EF (asignación especial por labor pedagógica efectiva dispuesta por los Decretos Supremos N° 065- 2003-EF, N° 097-2003-EF y N° 014-2004-EF, para docentes del Magisterio Nacional, nombrados y contratados, que desarrollan labor pedagógica efectiva con alumnos y de los directores de Instituciones Educativas Públicas sin aula a su cargo pero que se encuentren desempeñando dicha función), cuando establece: “No tendrán carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable así como tampoco estará afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituirá base de cálculo para las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificación, asignaciones o entregas”. En este orden de ideas resulta evidente que la asignación especial por labor pedagógica efectiva no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, motivo por el cual no corresponde sea considerada parte de la remuneración asegurable del demandante, más aun si por su propia naturaleza no esta sujeta a cargas sociales, razón por la cual, no corresponde se otorguen las reclamadas bonificaciones a la demandante quien tiene la condición de cesante desde el primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por cuanto solo corresponden al personal docente en actividad, por lo que ha sido debidamente desestimada en la recurrida. Respecto a la Remuneración Personal. Vigésimo Cuarto: Respecto a la remuneración personal, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 “(...) El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”, asimismo, conforme al artículo 209° del Decreto Supremo N° 19-90-ED “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos”. Vigésimo Quinto: En tal sentido, advirtiéndose del tenor de la Resolución Directoral Departamental N° 0513 de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que obra a fojas nueve, y de la Boleta de pago a fojas diez, que la actora cesó como Profesora de Aula el primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, le corresponde el pago de la remuneración personal establecida en las normas citadas precedentemente, beneficio que debe ser calculado en base a la remuneración básica, que es aquella fijada en la suma de S/.50.00 nuevos soles, por el artículo 1° inciso a) del Decreto de Urgencia N° 105-2001 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, conforme a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 6670-2009. Siendo ello así, al emitirse la recurrida, se ha verificado la infracción normativa del tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, motivo por el cual debe declararse fundado el recurso, respecto a dicha causal. Respecto al Reajuste de sus pensiones con los incrementos otorgados por el Estado en base a porcentajes. Vigésimo Sexto: Si bien es cierto en el petitorio de su demanda, la actora no precisa la base normativa de los incrementos otorgados por el Estado en

74836  CASACIÓN

El Peruano

Miércoles 30 de marzo de 2016

base a porcentajes que pretende, sin embargo, en el sétimo fundamento de su demanda señala que los mismos son aquellos otorgados a través de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97 y N° 011-99, más aún, dicha pretensión fue fijada como el último punto controvertido, conforme se advierte de fojas setenta vuelta, por lo que, corresponde disponer el reajuste colateral de los mismos, en atención al pago de los beneficios dispuestos a través de la presente resolución, siempre y cuando los mismo formen parte de su base de cálculo. Respecto al Beneficio Adicional por Vacaciones y al Incremento dispuesto por el Decreto Supremo N° 261-91-EF referido al porcentaje del IGV. Vigésimo Sétimo: Del tenor del recurso de casación de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, no se advierte que la recurrente haya denunciado agravios respecto a las pretensiones de Beneficio Adicional de Vacaciones establecido por el artículo 218° del decreto Supremo N° 019-90-ED equivalente a una remuneración básica y al Incremento dispuesto por el Decreto Supremo N° 261-91-EF referido al porcentaje del IGV; sin embargo, cabe precisar, que el pago del Beneficio Adicional de Vacaciones fue amparado en la sentencia de vista, y que la pretensión de Incremento dispuesto por el Decreto Supremo N° 261-91-EF, referido al porcentaje del Impuesto General a las ventas (IGV) fue declarada Infundada en la sentencia de primera instancia, la misma que no fue apelada por la actora, por lo que dicho extremo se encuentra firme. Respecto a la nulidad de las resoluciones administrativas. Vigésimo Octavo: Que, en atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por la actora consistentes en Resolución Administrativa N° 0962 de fecha diecinueve de junio de dos mil doce y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2334-2012-GR-CUSCO/PR de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, sin embargo, al pronunciarse sobre este extremo en la sentencia apelada de primera instancia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 224-212 y de la Resolución Directoral N° 2159-2012, las mismas que no fueron objeto del presente proceso, por lo que, advirtiéndose que se trata de un evidente error material, corresponde disponer su corrección, de conformidad con lo establecido por el artículo 407° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta de julio de dos mil catorce, interpuesto de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, por la demandante doña Engracia Saire Quiñones, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre de fojas ciento treinta cinco a ciento cincuenta y uno, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que obra de fojas noventa a ciento tres, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda, y, Ordena el pago del Beneficio Adicional por Vacaciones y de la Remuneración Personal, tomando como base de cálculo la Remuneración Básica de S/.50.00 conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, más devengados e intereses, y, el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de la Remuneración Total o Íntegra, más devengados e intereses, e INFUNDADA respecto de la Bonificación concedida mediante el Decreto Supremo N° 261-91-EF, y la REVOCARON en el extremo que ordena que la parte demandada pague a la actora la Bonificación Diferencial equivalente al 30% de su remuneración total, y, los incrementos otorgados por los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADAS dichas pretensiones; la CORRIGIERON en el extremo que declara la Nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 224-212 y de la Resolución Directoral N° 2159-2012, debiendo entenderse que se declara la Nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 0962 de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, en cuanto se refiere a la actora, y la Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2334-2012-GR CUSCO/PR de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce; y la INTEGRARON disponiendo que se paguen los incrementos otorgados por el Estado a través de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, en la forma establecida en el vigésimo sexto considerando; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-20

CAS. N° 9907–2014 LIMA

En el presente caso la instancia superior ha establecido que las gratificaciones legales de julio y diciembre y la gratificación vacacional deben formar parte de la remuneración asegurable del actor, para el cálculo de la remuneración de referencia; por ende, de la pensión de jubilación. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; Con el acompañado, la causa número nueve mil novecientos siete, guión dos mil catorce,

guión LIMA; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 a fojas 206 y siguientes, contra la sentencia de vista su fecha 12 de setiembre de 2013, corriente a fojas 176 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nulas la Notificación del 11 de junio de 2009 y la Resolución ficta denegatoria del recurso de apelación del 06 de agosto de 2009; y ordena que la demandada emita nueva resolución de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada con la remuneración de referencia que equivale a S/. 2,518.72, a partir de junio de 2001, más devengados e intereses, previo descuento de lo abonado; sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución1 a fojas 43 y siguientes del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 de los artículos 8° y 9° del Decreto Ley N° 19990 y 20° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 19990.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la demanda3, a fojas 30 y siguientes, son pretensiones del accionante: a) Se declare la nulidad de la Notificación de fecha 11 de junio de 2009 y de la Resolución denegatoria ficta del recurso de apelación de fecha 06 de agosto de 2009, con las cuales – según el actor- se ha confirmado el otorgamiento de una pensión de jubilación diminuta; y b) Se ordene a la demandada expida nueva resolución donde se realice un nuevo cálculo de la remuneración de referencia, considerando sus verdaderas remuneraciones pensionables, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.- Cuarto.- La Juez mediante la sentencia de primera instancia a fojas 113 y siguientes, declaró infundada la demanda, al considerar que en las boletas de pago de los meses de junio y diciembre de 2000, se incluyen las gratificaciones las que no pueden computarse en su integridad según la Ley N° 27735 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-TR; así como la remuneración asegurable de diciembre de 2000, se calculó en S/. 347.81, teniendo en cuenta que el actor solo percibió ingresos por concepto de gratificaciones, además un sobregiro de S/. 274.74; y, en cuanto a la remuneración asegurable del mes de enero de 2001, ésta incluyó el concepto de gratificación vacacional, la cual tiene la calidad de gratificación excepcional, por lo que según el artículo 9° literal a) del Decreto Ley N° 19990, no forma parte del concepto de remuneración asegurable.- Quinto.- La Sala Superior por sentencia de vista a fojas 176 y siguientes, resolvió revocar el fallo apelado, y declaró fundada la demanda, indicando que para el cálculo de la remuneración de referencia deben considerarse el monto íntegro de los meses de julio y diciembre de 2000 y del mes de enero de 2001, por haber sido objeto de retenciones para efectos de pensiones, por lo que el monto total de los ingresos del actor dentro de los doce meses para efectos de la remuneración de referencia asciende a S/. 30,224.67, que dividido entre doce hace un importe de S/. 2,518.72.- Sexto.- En cuanto a las normas materiales admitidas, cabe señalar que los artículos 8° y 9° del Decreto Ley N° 19990, refieren que: “Para los ~nes del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”; y, “Para los ~nes del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Gratificaciones extraordinarias; b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y, i Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario”. Mientras que el artículo 20° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR, prevé que: “Se considerarán gratificaciones extraordinarias las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no se hayan otorgado por dos años consecutivos”.- Sétimo.- Las mencionadas normas establecen los conceptos que forman parte de la remuneración

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asegurable y los conceptos exceptuados de ser considerados como parte de ésta. Así, la Sala Superior ha establecido que los conceptos denominados gratificación -legal- de julio y diciembre y gratificación vacacional forman parte de la remuneración asegurable, los mismos que no han sido tomados en cuenta por la emplazada, para determinar la remuneración de referencia, para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante. Mientras que la parte demandada alega que efectuó el cálculo de la pensión, de acuerdo al artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, considerando las 12 remuneraciones asegurables percibidas por el actor.- Octavo.- El artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de las remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación 4, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.- Noveno.- Dentro de dicho contexto, en el presente caso, se debe verificar si los conceptos denominados gratificación legal de julio y diciembre y gratificación vacacional, deben o no ser considerados como remuneración asegurable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 8º del Decreto Ley Nº 19990, o si por el contrario, se encuentran dentro de los supuestos de excepción previstos en su artículo 9, dado que la parte demandada, recurrente, alega –al igual que la A quo-que se tratan de gratificaciones extraordinarias, conforme además lo prevé el artículo 20| de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR.- Décimo.- Como ha quedado establecido por la Sala de mérito, en la sentencia de vista, de acuerdo a su apreciación de los hechos y a la valoración de la prueba aportada y actuada en el proceso, de la hoja de liquidación de fojas 158 y del cuadro de aportes y remuneraciones de fojas 161 del acompañado, la entidad demandada al efectuar el cálculo de la remuneración de referencia de la pensión del actor consideró los 12 últimos meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; sin embargo, de la revisión de las boletas de pago de los meses de julio y diciembre de 2000, y enero de 2001, de fojas 154 a 156, no se consideraron las sumas percibidas por el demandante por los conceptos de gratificaciones legales de julio y diciembre y gratificación vacacional. La propia entidad administrativa, según el precitado cuadro de aportes y remuneraciones, ha reconocido como remuneración asegurable, las gratificaciones legales de julio y diciembre, pero en monto menor (1/6 de lo percibido en cada semestre); por lo que, así las cosas, ya no es objeto de controversia si dichos conceptos deben o no ser considerados dentro de la remuneración asegurable. De los montos totales de gratificaciones percibidas, la emplazada procedió a retener el 13% de tales sumas para el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que en julio de 2000 se afectó la suma de S/. 656.66 y en diciembre del mismo año S/. 271.29; sin embargo, al momento de considerar dichos montos para efectos de obtener la remuneración asegurable procedió a dividir la gratificación entre seis, invocando (como se precisa en el recurso casatorio) la Ley Nº 27735, sin tener en cuenta que dicha ley regula aspectos de las gratificaciones legales que se otorgan a los trabajadores en actividad, mas no para efectos pensionarios, como el previsto en el artículo 8 del Decreto Ley Nº 19990; más aún si dicha ley entró en vigencia el 28 de mayo de 2002 y al demandante se le otorgó la pensión a partir del 03 de junio de 2001, mediante Resolución Nº 0000040508-2003-ONP/DC/DL 19990, que en copia corre de fojas 15 de autos, por lo que menos cabe una aplicación retroactiva de la norma.- Undécimo.- Respecto a la gratificación vacacional, la demandada, en el proceso, no ha acreditado que tenga la calidad de extraordinaria; toda vez que si el accionante tuvo un débito laboral de 43 años para su empleador, per se no se puede asumir que este concepto no haya tenido el carácter de regular o permanente; tanto más, si de la boleta de pago del mes de enero de 2001, la emplazada efectuó el descuento del 13% de la totalidad de ingresos para el pago de aportes en la suma de S/. 540.30; por lo que dicho concepto debió ser considerado para el cálculo de la remuneración de referencia.- Duodécimo.- En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que no se ha incurrido en la infracción de las normas materiales admitidas, el recurso casatorio resulta infundado.- RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 a fojas 206 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 176 y siguientes, su fecha 12 de setiembre de 2013; ORDENARON la publicación del texto de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Lucio Santiago Recuay Félix, sobre recálculo de remuneración de referencia; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Expedida con fecha 27 de noviembre de 2014.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364.

3          Incoada con fecha 27 de abril de 2010.

4          La jurisprudencia ha establecido que se tratan de remuneraciones asegurables

efectivas, es decir, solo se debe considerar los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al Sistema y no los meses calendarios, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema; cfr. Casación Nº 2602-2013-Piura, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema con fecha 10 de octubre de 2013, cuyo sétimo fundamento ha sido declarado precedente judicial vinculante.

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CAS. Nº 10207-2014 LA LIBERTAD

Cuando se ha determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no se puede modificar el status laboral a un régimen de contratación que otorga menores derechos, como es el régimen CAS regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Estado. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número diez mil doscientos siete guion dos mil trece guión La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO:- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Maqui Carmen Bravo Burgos, mediante escrito de 11 de agosto de 2014, de fojas 309 a 318, contra la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2014, de fojas 265 a 278, que confirma la sentencia apelada de fecha 18 de abril 2012, de fojas 212 a 217, que declara infundada la demanda laboral en los seguidos contra la Universidad Nacional de Trujillo; sobre reincorporación laboral y otros.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: - Por resolución de fecha 12 de noviembre de 2014, de fojas 37 a 40 del cuaderno formado en esta Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041 y el apartamiento del precedente vinculante recaído en la Casación N* 5807-2009-JUNÍN. - 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 16 a 22, la demandante Maqui Carmen Bravo Burgos solicita se declare la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 1433-2009-UNT de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual la demandada decisión resolver unilateralmente su contrato administrativo de servicios; y en consecuencia se emita nueva resolución ordenando su reincorporación y el pago de sus remuneraciones mensuales y todo beneficio laboral que haya dejado de percibir, así como el pago de intereses. Argumenta, entre otros fundamentos, que laboró para la demandada desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, por más de 5 años ininterrumpidos, habiendo ocupado el cargo de Secretaria; se ha desconocido que la fecha que se le impusiera el CAS regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, ya había laborado desde el año 2004 bajo la modalidad de servicios no personales y en virtud al principio de primacía de la realidad, la verdadera naturaleza de su contratación era de naturaleza laboral. - Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, de fojas 212 a 217, declaró infundada la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta que el último contrato suscrito por la recurrente fue realizado en la modalidad de contrato administrativo de servicios, se puede establecer que la pretensión incoada por la actora se encuentra relacionada de manera directa con el nuevo y especial régimen laboral contratado por la misma, regido por el Decreto Legislativo Nº 1057, y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276; siendo así, se concluye que no resulta de aplicación al presente caso lo previsto por la Ley Nº 24041. Elevado los autos a la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha 10 de enero de 2014, de fojas 265 a 278, confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda, tras considerar que, corresponde a la demandante un régimen laboral especial de carácter temporal (CAS) que no contempla la readmisión en el empleo como medida de protección contra el despido arbitrario, la pretensión demandada no puede ser amparada. - Tercero.- Al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa referida a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, debido a sus efectos procesales.- Cuarto.- Alcances de la Ley Nº 24041: El artículo 1º de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. - Quinto.- La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Sexto.- Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar

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a los servidores públicos a la carrera administrativa, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.- Séptimo.- Respecto al periodo que la actora laboró bajo Contratos de Locación de Servicios: De las pruebas presentadas por la demandante, se aprecia de la Resolución Rectoral N° 0505- 2004/UNT de fecha 11 de mayo de 2004, que aprueba los contratos de locación de servicios de la demandante y la constancia de trabajo de fojas 4, que los servicios prestados por la actora estaban sujetos a subordinación y dependencia, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora al interior de la Universidad Nacional de Trujillo; como es el de Secretaria, encargándose de la redacción, ingreso y atención de toda la documentación administrativa; por lo que, al encontrarse presentes los elementos y características básicas de un contrato de trabajo, resulta clara la desnaturalización de los citados contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En tal sentido, la relación existente entre ambas partes debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no de carácter civil, por el plazo comprendido entre el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, esto es, en forma continua e ininterrumpida por un periodo superior a un año, motivo por el cual la continuidad laboral se encuentra acreditada, la que incluso no fue cuestionada al contestar la demanda.- Octavo.- Respecto al periodo que la actora laboró bajo Contratos Administrativos de Servicios - CAS: Al haberse determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, la demandante ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, esto es, desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2008 (4 años y 11 meses) por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, que es el régimen que le corresponde en su calidad de empleada de la Universidad Nacional de Trujillo, de conformidad con el artículo 70° de la Ley N° 23733 – Ley Universitaria, aplicable por razón de temporalidad, así como el artículo 132° de la vigente Ley Universitaria - Ley N° 30220, razón por la cual no podía modificar este status laboral a un régimen de contratación en el que se le reconocen menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad1, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición mas beneficiosa2, reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado. - Noveno.- Siendo así, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en contratos de trabajo a plazo indeterminado, la demandante se encontraba amparada por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; máxime si esta nueva modalidad de contratación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajador. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por la demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además, no olvidemos que el Decreto Legislativo N° 1057, como el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS (Contrato Administrativo de Servicios), mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS(Contrato Administrativo de Servicios), salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el demandante cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.- Décimo.- En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01154- 2011-PA/TC ha señalado expresamente, en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso”.- Undécimo.- Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5807-2009-JUNÍN: Esta Sala Suprema en aplicación del artículo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, señaló en su octavo considerando ha señalado que al no acreditarse que el vínculo laboral sea ininterrumpido, la entidad pública empleadora no podrá desconocer el derecho del trabajador frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.- Duodécimo.- Conclusión: Al haber quedado establecido que la demandante ha laborado más de un año de servicios en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y con el pago de remuneraciones; se encontraba protegida por el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que procede

su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, pero no bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, sino como trabajadora contratada permanente, en atención a los considerandos precedentes.- Décimo Tercero.- Finalmente en relación a la pretensión de remuneraciones dejadas de percibir e intereses, al no haber sido materia del presente recurso de casación no se emite pronunciamiento, debiendo acotarse que en relación a las costas y costos, resulta de aplicación el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 que expresamente señala que “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”.- Décimo Cuarto.- Estando al señalado precedentemente, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 y el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N° 5807-2009 JUNÍN; en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Maqui Carmen Bravo Burgos, mediante escrito de 11 de agosto de 2014, de fojas 309 a 318, en consecuencia, CASARON a sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2014, de fojas 265 a 278, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 18 de abril 2012, de fojas 212 a 217, en el extremo que declara infundada la demanda de reincorporación laboral; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte; en consecuencia ORDENARON que la demandante sea repuesta en calidad de trabajadora contratada permanente en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, bajo los alcances del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276; Infundada la demanda en el extremo que peticiona las costas y costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Maqui Carmen Bravo Burgos contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre reincorporación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En aplicación del principio de conlnuidad en la relación laboral, el contrato de

trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el lempo; por lo que este principio opera como un límite a la contratación laboral por lempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha ullizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por lempo indeterminad.

2          Para Américo Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la

existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pág. 108.

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CAS. Nº 11415–2014 PIURA

Se ha verificado la infracción normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N° 19990, al no haberse reconocidos los años de aportación a favor del actor, no obstante encontrarse acreditado su vínculo laboral con sus exempleadoras a través de certificados de trabajo, constancias de ganancias y descuentos, informe de remuneraciones y periodos laborados y boletas de pago. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado, la causa número once mil cuatrocientos quince guión dos mil catorce de Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Héctor Adolfo Antón Romero, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, de fojas noventa y siete a ciento seis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre de fojas treinta y cuatro a treinta y siete del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y de manera excepcional por las causales de infracción normativa de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 y del numeral 1.1) del artículo 1º de la Ley Nº 27444. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS,

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atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Quinto: Que, del escrito de demanda de fojas veintiocho a treinta y tres, se advierte que el objeto de la pretensión es que se otorgue su derecho al reconocimiento de diecinueve años, cinco meses y veinticinco días de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, que no han sido tenidos en consideración por la demandada en el RESIT N° 000006566, pues sólo se le ha reconocido ocho años y once meses, reclamación administrativa que ha sido denegada mediante resolución ficta, y, que asimismo, se ordene a la demandada emita la resolución respectiva de reconocimiento de años de aportación, y en consecuencia, se modifique el RESIT N° 0000065566 en el sentido que las aportaciones solicitadas se sumen a las aportaciones reconocidas al Sistema Nacional de Pensiones de ocho años y once meses, haciendo un total de veintiocho años, cuatro meses y veinticinco días. Sexto: Que, por sentencia de vista de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, se revoca la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola se declara improcedente, señalándose como fundamentos que de la revisión de los actuados administrativos se verifica que en el expediente administrativo obra la Resolución S.B.S. N° 11839-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 145-146 del foliado original) que resolvió denegar la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones del señor Héctor Adolfo Antón Romero, y dispone que la AFP Integra proceda en lo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación informada en la Ley N° 28991, aprobado por la Resolución de la SBS N° 1041- 2007. Producto de la denegatoria el accionante interpone recurso de reconsideración (Fojas 149-154), y por este motivo la Superintendencia de Banca y Seguros solicita a la Oficina de Normalización Previsional que emita los informes respectivos (Fojas 155). Como respuesta expide el resumen de aportes por año CIAD (Fojas 158), el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit – SNP N° 0000065566 (Fojas 159- 160), en el cual se le reconoció al accionante ocho años y once meses de aportaciones, y el informe de fecha once de mayo del dos mil nueve (Fojas 161-163), en el que la Oficina de Normalización Previsional concluye que el actor no cumple con los requisitos requeridos para acceder a la Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones contempladas en la Ley N° 28991. Finalmente, se advierte que mediante Oficio N° 648-2010-DPR/ONP de fecha 03 de agosto de 2010 (Fojas 287) la Oficina de Normalización Previsional remite a la Superintendencia de Banca y Seguros, treinta informes como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por diversos administrados, entre los que figura el nombre del demandante. Del análisis efectuado ( ... ), se puede concluir que el demandante previamente inició un procedimiento administrativo sobre libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo señalado en la Ley N° 28991 y su reglamento Decreto Supremo N° 063-2007-EF, procedimiento administrativo que se encuentra regulado por el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041 ( ... ). Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la demanda de autos, toda vez que el accionante impugna la Resit – SNP N° 0000065566, que es un documento (reporte) que emite la Oficina de Normalización Previsional a fin de que la Superintendencia de Banca y Seguros

resuelva el recurso de reconsideración, interpuesto por el actor contra la resolución denegatoria N° 11839-2008 del 02 de diciembre del 2008, mas no se trata de un acto administrativo emitido por esta última, y tampoco es una resolución ficta que deniega la desafiliación dándose por agotada la vía administrativa. Refuerza esta afirmación lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que señala: “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia. Sétimo: Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde señalar, que la fundamentación expuesta por el Ad quem contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, toda vez que se ha partido del examen de la naturaleza de la pretensión, y luego de la actuación y valoración conjunta de los recaudos probatorios, ha concluido según su criterio que la demanda es improcedente, exponiendo las razones de hecho y de derecho que ha considerado pertinentes. En tal sentido, la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, no evidenciando vicios por incongruencia, habiendo sido emitida dentro de un proceso judicial tramitado con todas las garantías del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado deviene en infundada. Respecto a la causal de infracción normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N° 19990. Octavo: Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N° 0000065566 de fecha once de mayo de dos mil nueve, que obra a fojas cuatro, se advierte que en el mismo se ha precisado que la Ley N° 28991 señala que podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones que hubiesen ingresado al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación, les corresponda una Pensión de Jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, independientemente de su edad, siendo necesario para su caso acreditar un mínimo de veinte años de aportaciones y poder así acceder a la Libre Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Sin embargo, sólo le reconoce al actor ocho años y once meses de aportaciones, los mismos que corresponden al periodo de mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos setenta y dos, y de julio de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve. Noveno: Que, en tal sentido, el actor pretende que se le reconozca el periodo no reconocido en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N° 0000065566 de fecha once de mayo de dos mil nueve, que obra a fojas cuatro, que según refiere el demandante es de diecinueve años, cinco meses y veinticinco días, por su parte en el Resumen de Aportes por Año en fojas cinco, dicho periodo no reconocido es de dieciocho años y seis meses de aportación, que va de mil novecientos setenta y tres a junio de mil novecientos noventa y dos. Décimo: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 38° del Decreto Ley N° 19990, que establece “Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley”, y del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, que expresamente señala lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La Oficina de Normalización Previsional, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos..”. Undécimo: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC de fecha veintidós de setiembre de dos mil ocho, en su fundamento veintiuno ha señalado lo siguiente: “Al respecto, el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido, a que luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como

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se ha sustentado en los fundamentos precedentes”. Duodécimo: En el caso de autos, el actor ha presentado los siguientes documentos: a) copia legalizada del Certificado de Trabajo que corre a fojas seis, con el que acredita haber laborado para MILLER INDUSTRIES DEL PERÚ S.A. “MILPERÚ” como Maestro de Carpintería de Aluminio del quince de marzo de mil novecientos sesenta y siete al quince de abril de mil novecientos setenta y siete, b) copia legalizada del Certificado de Trabajo de fojas diez, y copia certificadas de las Constancias de Ganancias y Descuentos emitida por Petroperú S.A. de fojas doce a diecinueve, con los que acredita haber laborado para PETROPERÚ S.A. como Operario III Carpintero del veinte de abril del mil novecientos setenta y siete al primero de julio del mil novecientos noventa y dos, y c) copia legalizada del certificado de Trabajo de fojas veinte, copia certificada del Informe de Remuneraciones y Periodos laborados de fojas veintiuno, y copia certificada de Boletas de pago de fojas veintidós, con los que acredita haber laborado para la EMPRESA DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. “ESVICSA” como Jefe de Unidad del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis al cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve. Décimo Tercero: Respecto al periodo señalado en el punto a), laborado para MILLER INDUSTRIES DEL PERÚ S.A. “MILPERÚ”, el mismo fue desestimado a través de la sentencia de primera instancia de fojas noventa y siete a ciento seis, bajo el argumento que el demandante no ha acreditado que la persona que expidió el certificado de trabajo a fojas seis, haya tenido las facultades de representación para expedirlo o que verdaderamente la persona que lo suscribe haya desempeñado dicho cargo, y que además la copia legalizada de la solicitud de prestaciones de fojas siete y copia legalizada de las tarjetas de aportación de fojas nueve del principal y setenta y nueve y ochenta del expediente administrativo, carecen de valor probatorio al no ser un documento oficial para acreditar la totalidad de aportaciones del actor, al no poder identificarse el nombre ni el sello del empleador, no habiéndose presentado información adicional; en tal sentido, siendo que dicha decisión no fue objeto de apelación por parte del demandante, la misma se encuentra firme. Décimo Cuarto: En tal sentido, con relación a los documentos señalados en los puntos b) y c) del Duodécimo considerando, se advierte que la parte demandada Oficina de Normalización Previsional no le ha reconocido al actor los periodos comprendidos: i) entre el veinte de abril de mil novecientos setenta y siete hasta el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, es decir, quince años, dos meses y once días, y ii) entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, tres años, un mes y catorce días, y adicionando dichos periodos al periodo ya reconocido por la demandada de mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos setenta y tres, de seis años y diez meses, da un total de veinticinco años, un mes y veinticuatro días. Respecto a la causal de infracción normativa del numeral 1.1) del artículo 1* de la Ley N* 27444. Décimo Quinto: Como se ha señalado, uno de los argumentos expuestos por el Ad quem para declarar la improcedencia de la demanda, fue que el documento denominado Resit – SNP Nº 0000065566, de fojas cuatro, es un documento (reporte) que emite la Oficina de Normalización Previsional a fin de que la Superintendencia de Banca y Seguros resuelva el recurso de reconsideración, interpuesto por el actor contra la Resolución Denegatoria Nº 11839-2008 de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, y que dicho Reporte no se trata de un acto administrativo, ni tampoco constituye una resolución ficta que deniega la desafiliación del actor, dando por agotada la vía administrativa. Décimo Sexto: Sin embargo, el Ad quem no ha tenido en consideración que, de conformidad con lo establecido por el numeral 1.1) del artículo 1º de la Ley Nº 27444, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; en ese sentido, el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP Nº 0000065566 de fecha once de mayo de dos mil nueve, de fojas cuatro, por el cual sólo se reconoce al actor ocho años y once meses de aportación, cumple con los requisitos para ser considerada como un acto administrativo, dado que se trata de una declaración de la Oficina de Normalización Previsional que tiene por finalidad un efecto jurídico, el cual es, que al habérsele reconocido al actor sólo ocho años y once meses, significaba que el actor no cumplía con el mínimo de veinte años de aportación para acceder a su desafiliación, conforme a lo señalado en el propio reporte. Décimo  Sétimo: Por otra parte, se advierte que contra los años reconocidos en el citado reporte, el actor solicitó el reconocimiento de mayores años de aportación a través de su escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que al no haberse dado respuesta a dicho recurso, el actor interpuso recurso de apelación, recurso que tampoco fue resuelto, por lo cual el actor a través de su escrito de fecha nueve de mayo de dos mil doce, que corre a fojas veintisiete, dio por agotada la vía administrativa. En tal sentido, los argumentos expuestos en la recurrida en el sentido que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP Nº 0000065566 no constituye un acto administrativo, y que no se habría agotado la vía administrativa, carecen de sustento, por lo que se ha verificado la infracción normativa del numeral 1. 1) del artículo 1º de la Ley Nº

27444, debiendo declararse fundado el recurso también por dicha causal. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, interpuesto de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta, por el demandante don Héctor Adolfo Antón Romero, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista que obra de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, de fecha catorce de julio de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, de fojas noventa y siete a ciento seis, que declaró FUNDADA en parte la demanda, y, en consecuencia, Nula la resolución ficta denegatoria, ORDENARON que la parte demandada cumpla con emitir resolución administrativa reconociéndole al actor veinticinco años, un mes y veinticuatro días de aportes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-23

CAS. N* 11714-2014 LA LIBERTAD

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista del Decreto Ley Nº 19990 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente, independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la Oficina de Normalización Previsional. Lima, trece de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTOS; la causa número once mil setecientos catorce – dos mil catorce – LA LIBERTAD -, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 11 de setiembre de 2014 por el demandante Jorge Alberto Esquivel Vásquez de fojas 108 a 112 contra la Sentencia de Vista de fojas 96 a 103 de fecha 09 de julio de 2014 que revoca la sentencia apelada de fojas 53 a 58, de fecha 10 de diciembre de 2012 que declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones administrativas denegatorias fictas recaídas en la solicitud de fecha 06 de diciembre de 2010 y en el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando que la entidad demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a favor del demandante bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Ley Nº 25967, Decreto de Urgencia Nº 034-98 y la Ley Nº 27617, más el pago de las pensiones devengadas desde producida la contingencia y durante la inaplicación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, así como el pago de intereses legales y reformándola se declara infundada la demanda, en todos sus extremos. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 23 de enero del 2015 corriente de fojas 34 a 36 del cuadernillo de casación se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 034-98. CONSIDERANDO: Primero.- En principio corresponde señalar que el recurso de casación es un recurso que persigue como ~nes, según el artículo 384º del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica y dikelógica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformadora). Segundo.- A ~n de resolver el cargo admitido, corresponde precisar que el petitorio de la demanda incoada con fecha 22 de julio de 2011, obrante de fojas 16 a 22, tiene por objeto que se ordene la nulidad de las resoluciones fictas administrativas en aplicación del silencio administrativo negativo que desestiman su recurso de apelación y solicitud; y consecuentemente se ordene a la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución de otorgamiento de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Ley Nº 25967 y específ camente con el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y la Ley Nº 27617, con el pago de las pensiones devengadas, desde el momento de producida la contingencia y durante la inaplicación del beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, más intereses legales respectivos. - Tercero.- En relación a ello el A quo mediante sentencia de fojas 53 a 58 declara fundada la demanda señalando que: i) De autos se aprecia que, en fojas 03 obra la Resolución Nº 0000033890-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 17 de abril de 2007, la cual resuelve otorgar por mandato judicial pensión de jubilación adelantada al demandante por la suma de S/ 477.98 a partir del 05 de agosto de 1999; en fojas 04 obra la Hoja de Liquidación Nº 00878063 de la pensión de jubilación del demandante, en la cual se advierte que la fecha de interposición de la solicitud de pensión del actor fue el 21 de enero del 2002 y que

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las pensiones devengadas que se le otorgaron a partir del 05 de agosto de 1999; sin embargo, debe tenerse presente, que dicha pensión le fue otorgada al demandante por mandato judicial, toda vez que con anterioridad había solicitado su pensión y la administración se le había denegado, razón por la que tuvo que recurrir a la vía jurisdiccional, en este sentido, debe tenerse presente que la entidad demandada ha reconocido en su escrito de contestación de demanda, la existencia de una solicitud primigenia, la cual, según lo expresado por la demandada, fue interpuesta con fecha 05 de agosto de 1999; por tanto, luego de transcurridos 08 años producto de la denegatoria de la Administración y del proceso judicial entablado, se expidió la Resolución N° 0000033890-2007- ONP/DC/DL 19990 con fecha 17 de abril de 2007, esto es, cuando había culminado el segundo proceso de inscripción, toda vez que el plazo para la inscripción vencía el 14 de junio del año 2000; ii) Siendo ello así, la demora por parte de la entidad demandada en la expedición y notificación de la Resolución N° 00000033890-2007- ONP/DC/DL 19990 ocasionó que el demandante se vea imposibilitado de inscribirse y por ende percibir la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, por lo que tratándose de un hecho no atribuible al demandante, no tiene porque soportar consecuencias desfavorables provenientes de la acción dilatoria de la administración pública. - Cuarto.- Por su parte, la Sentencia de Vista obrante de fojas 96 a 103 que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada, señala básicamente que: Noveno: En lo referente al pago de Bonificación por el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, se puede verificar a folios 04 que el demandante con fecha 21 de enero del 2002 solicita su pensión de jubilación adelantada, la misma que le fue denegada mediante Resolución Administrativa N° 0000012684-2002-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 05 de abril del 2002, al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6° del Expediente N° 2808-2003- AA/TC de fecha 07 de julio del 2004, ha establecido que “De otro lado, sobre la bonificación FONAHPU del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF, normas de creación y reglamento respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión”; siendo así, no le corresponde al actor la bonificación especial prescrita en el Decreto de Urgencia N° 034-98 por haber tramitado su pensión de jubilación el 21 de enero de 2002. Décimo.- Posteriormente, mediante Resolución N° 000033890-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 17 de abril del 2007 (fjs. 03), se resuelve otorgar por mandato judicial, Pensión de jubilación adelantada a don Jorge Alberto Esquivel Vásquez, por la suma de S/ 427.98 nuevos soles a partir del 05 de agosto de 1999. De lo que se colige que, si bien es cierto el actor adquiere el derecho a percibir pensión desde el 05 de agosto de 1999, pero la resolución que le reconoce el derecho a la pensión de jubilación recién se expide el 17 de abril del 2007 en cumplimiento a un mandato judicial, de donde se advierte además que el actor tuvo la oportunidad de cuestionar la no inclusión de la bonificación que reclama, no obstante se debe dejar en claro que dicha demora por parte de la entidad demandada no ha podido ocasionar que el demandante se haya visto imposibilitado de inscribirse y por ende percibir la referida bonificación del FONAHPU. Undécimo.- ( ... ) a partir de la dación de la Ley N° 27617 la referida bonificación se incorpora a la pensión, y desde ese momento forma parte del derecho previsional reconocido al pensionista; siempre y cuando en interpretación contrario sensu a lo prescrito por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 028-2002-EF no se encuentre inmerso dentro de los citados supuestos, siendo que, en el caso concreto del actor no ha sucedido por no haberse inscrito con anterioridad al proceso de inscripción al FONAHPU para poder hacerse acreedor a la disposición prescrita por el artículo 2° de la Ley 27617 ( ... ) (sic). - Quinto.- El artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98 que es materia que nos convoca, establece que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regula los regímenes pensionarios antes mencionados.La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). De conformidad con el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 009- 2000, publicado el 28-02-2000, se concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en

el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento (D. S. N° 082- 98-EF)”. En concordancia con ello el artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia N° 034-98 establece los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, como son: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la Oficina de Normalización Previsional. - Sexto.- La Ley N° 27617, en su numeral 2.1 del artículo 2° precisa que: Incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.- Sétimo.- De los preceptos invocados en los motivos 5 y 6 precedentes, se desprende que los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 deben cumplir necesariamente los requisitos previstos en la misma para gozar de la bonificación dispuesta por el FONAHPU, de lo contrario, no podrán percibir dichas bonificaciones. Cabe precisar que desde la creación del FONAHPU han existido dos plazos de inscripción: el primer plazo en el año 1998: dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 034-98-EF del 22 de julio de 1998, plazo que vencía el 19 de noviembre de 1998; el segundo plazo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF del 28 de febrero de 2000 plazo que vencía en junio del año 2000; en ese sentido, como se ha señalado hasta la fecha se establecieron dos plazas de inscripción al FONAHPU, empero actualmente no hay proceso de inscripción abierto, ni normatividad jurídica que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU. Asimismo con la publicación de la Ley N° 27617 la bonificación FONAHPU adquirió el carácter pensionable, es decir, pasó a formar parte de la pensión, con anterioridad dicha bonificación era eminentemente voluntaria. - Octavo.- En el caso de autos, se aprecia que el actor cumple con los dos primeros presupuestos exigidos, esto es, ser pensionista al pertenecer al régimen del Decreto Ley N° 19990 y percibir una pensión mensual no superior a los S/ 1,000.00 según se advierte de la Resolución Administrativa N° 0000033890-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 17 de abril del 2007 obrante a fojas 03, así como de la boleta de pago de fojas 12; en cuanto al tercer requisito, haberse inscrito en el FONAHPU, dentro del plazo fijado por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y Decreto de Urgencia N° 009- 2000-EF, se debe señalar que si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionista al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000- EF, que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado con lo expresado por la Oficina de Normalización Previsional en la contestación de la misma de fojas 34, cuando en su numeral 2.5 señala: “la primigenia solicitud de pensión de jubilación presentada por el accionante fue desestimada en sede administrativa, concluyendo el proceso administrativo con dicha denegatoria de pensión; por lo que si bien la nueva solicitud – solicitud de activación de Expediente (05 de agosto de 1999) – se ha tramitado en el mismo expediente administrativo por cuestiones administrativas, ello no quiere decir que estemos ante la misma solicitud de pensión ( ... )”.- Noveno.- De otro lado, si bien a la fecha de expedición de la pensión jubilatoria, los plazos de inscripción en el FONAHPU ya se encontraban vencidos, empero ello no implica que dicha bonificación no se haya incorporado a su patrimonio, puesto que había adquirido el derecho pensionario al ser su fecha de contingencia el 05 de agosto de 1999, según la resolución jubilatoria precedentemente señalada.- Décimo.- En consecuencia la Sentencia de Vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98-EF, siendo aplicable el artículo 396° del Código Procesal Civil, para declarar fundado el recurso casatorio y actuando en sede de instancia confirmar la apelada que declara fundada la demanda.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso

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Administrativo; declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto con fecha 11 de setiembre de 2014 por el demandante Jorge Alberto Esquivel Vásquez de fojas 108 a 112; en consecuencia, CASARON Sentencia de Vista de fojas 96 a 103 de fecha 09 de julio de 2014; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 53 a 58, de fecha 10 de diciembre de 2012 que declara fundada la demanda; en consecuencia nulas las resoluciones administrativas denegatorias fictas recaídas en la solicitud de fecha 06 de diciembre de 2010 y en el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando que la entidad demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a favor del demandante bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Ley Nº 25967, Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y la Ley Nº 27617, más el pago de las pensiones devengadas desde producida la contingencia y durante la inaplicación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, así como el pago de intereses legales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por el demandante Jorge Alberto Esquivel Vásquez contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo, sin costas ni costos; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-24

CAS. Nº 11717-2014 LA LIBERTAD

Corresponde el reajuste de la pensión de viudez conjuntamente con el cálculo, en forma proporcional, de la bonificación por avanzada edad (80 años o más) ratificada por Ley Nº 26769, tanto en cuanto el causante, ha venido percibiendo dicha bonificación. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número once mil setecientos diecisiete guión dos mil catorce - La Libertad - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 94 a 97, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, de fojas 73 a 78, expedida por la Tercera Sala Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que corre de fojas 30 a 33 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada precisando las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa de la Ley Nº 26769.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que la Ley Nº 26769 dispone en su artículo 1º: “Ratifícase que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 19990 que cuenten con ochenta o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del veinticinco por ciento de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha en que cumpla ochenta años de edad”; y el artículo 2º: “Esta ley sustituye las normas administrativas que establecieron este beneficio”.- Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 12 a 16, la demandante Agripina Alfaro de Quiroz emplaza a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, impugnando judicialmente la resolución Nº 02242-2012-ONP/DPR/ DL 19990 de fecha veintidós de marzo de dos mil doce que deniega el recurso de apelación planteado. La administración cumpla con otorgar la pensión de viudez el reajuste por bonificación por edad avanzada dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Nº 615-GG­IPSS-81 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; se reconozca y pague las pensiones devengadas desde el cuatro de diciembre de dos mil once, así como el pago de los intereses legales.- Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras

considerar en su considerando: 6 .- “Conforme se aprecia de la Resolución Nº 0000006473-2012-ONP/DC/DL 19990, que obra de la página tres, se resuelve otorgar a doña Agripina Alfaro de Quiroz, pensión de viudez por la suma de S/.293.46 Nuevos Soles, a partir del 04 de diciembre de 2011, corroborándose de la Hoja de Liquidación a fojas cuatro, que en la mencionada pensión no se consideró la bonificación por edad avanzada; aún cuando de la liquidación se señala que el causante Miguel Quiroz Siche, percibió la suma de S/.146.73 como monto de la mencionada bonificación, y con la ~nalidad de precisar el derecho del causante; se tiene que éste, a su fallecimiento contaba con 84 años de edad lo que comprueba su derecho subsistente de la bonificación por edad avanzada”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la bonificación por edad avanzada (80 a más años de edad), recogida en la Ley Nº 26769 que sustituye a la Resolución Nº 615-GG-IPSS-81, es aplicable al caso para el reajuste de la pensión de sobreviviente - viudez.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, la ley antes acotada, tuvo por finalidad ratificar la Resolución Administrativa Nº 615-GG-IPSS-81 y otorgarle rango de Ley a la bonificación por edad avanzada. La resolución en comento, desarrolla en su artículo 5º que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes tendrán derecho a este reajuste e incremento en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones. El cálculo de dichos beneficios se efectuará considerando como una unidad pensionaria a todas las pensiones de sobrevivientes.- Octavo.- Que, sobre el considerando antes acotado, el Tribunal Constitucional explica en la Sentencia Nº 01868-2010-AA/TC de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, en su fundamento 4 que “Sobre el tema de la bonificación por edad avanzada y los beneficiarios de los asegurados que fallecieran percibiendo dicho beneficio económico, el artículo 5 de la Resolución 615-GG­IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, establece que “Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes tendrán derecho a este reajuste e incremento en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones. El cálculo de dichos beneficios se efectuará considerando como una unidad pensionaria a todas las pensiones de sobrevivientes (...)””. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4. De la Sentencia recaída en el expediente Nº 01709-2008-PA/TC de fecha treinta de abril de dos mil nueve (Caso Pascual Rodríguez Hernández) señala que la Ley Nº 26769 tiene por objeto confirmar o corroborar el beneficio concedido mediante la Resolución 615-GG-IPSS-81 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- Noveno.- Que, a mayor abundamiento, conviene señalar que en la Memoria de la Comisión de Trabajo 1996/1997 del Congreso de la República, en su punto 2.2.2 sobre la Ley Nº 26769, se ha expresado que esta tuvo por finalidad ratificar una resolución administrativa y darle rango de ley a un beneficio que concedía una bonificación adicional del 25% del monto total de las pensiones, a los pensionistas de vejez y jubilación que cuentan con ochenta a más años de edad. Además, precisa que la regulación del beneficio vendría a constituirse en un reconocimiento expreso del mismo, asegurando la protección e integración al régimen de pensiones al reemplazar directivas administrativas que pueden ser modificadas o alteradas por nuevas administraciones.- Décimo.- Que, de lo expuesto en los considerandos desarrollados, permite que este Colegiado Supremo pueda inferir que la Ley Nº 26769, no tenía el objeto de modificar o dejar sin efecto la Resolución Nº 615-GG-IPSS-81, sino por el contrario dicha Ley, tiene por finalidad evitar que la bonificación por edad avanzada pueda ser objeto de modificaciones por parte de nuevas administraciones.- Undécimo:  Que, estando a lo desarrollado por las instancias de mérito, y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en casos similares al que nos ocupa; se concluye que no se ha incurrido en infracción normativa de la Ley Nº 26769, puesto que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde el reajuste de la pensión de viudez conjuntamente con el cálculo, en forma proporcional, de la bonificación por avanzada edad (80 años o más) ratificada por Ley Nº 26769, tanto en cuanto el causante, ha venido percibiendo dicha bonificación, por lo cual el recurso de casación interpuesto deviene en INFUNDADO.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 94 a 97; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, de fojas 73 a 78, expedida por la Tercera Sala Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Agripina Alfaro de Quiroz; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-25

CAS. Nº 11941-2014 AREQUIPA

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en

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CASACIÓN   74843

cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número once mil novecientos cuarenta y uno guión dos mil catorce –Arequipa- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Celina Georgina Begazo de Jiménez, mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, de fojas 135 a 137, en contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas 124 a 130, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 72 a 76, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur y otro sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa. - CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 27 a 31 del cuaderno de casación, su fecha cuatro de marzo de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 06 a 08 de autos, la demandante solicita se ordene a la entidad emplazada la realización de una actuación a la que se encuentra obligada por mandato de acto administrativo firme, esto es, que cumpla con pagarle el monto de S/. 300.59 mensuales, por concepto de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, que fuera aprobada mediante la Resolución Directoral N° 05135 de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, numeral 06 de su artículo primero.- Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda al considerar que la Resolución Directoral N° 05135 numeral 06 que le reconoce a la actora la bonificación por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 300.59, carece de virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus, ya que la referida bonificación no le corresponde en su calidad de cesante, por lo que al habérsele reconocido la misma mediante la resolución materia de cumplimiento, no se ha tenido en consideración los artículos 48° de la Ley N° 24029 y 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, por lo que la demanda debe ser desestimada pese a que nos encontramos frente a un acto administrativo firme.- Cuarto.- Que, la sentencia de vista confirma la apelada señalando que, existe controversia en cuanto al otorgamiento de la bonificación solicitada por cuanto la demandante ha cesado el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en suma, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, no cumple uno de los requisitos del acto administrativo a efectos de ordenar su ejecutabilidad.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, al desestimarse la demanda bajo el argumento que el acto administrativo recaído en la Resolución Directoral N° 5135 no resulta ejecutable al tener la demandante la calidad de docente cesante desde el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.- Séptimo.- Que, el beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; siendo que en atención a la

pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que esta se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago de fojas 04, sino únicamente establecer si corresponde ordenar el cumplimiento de un acto administrativo firme por parte de la entidad emplazada, en tanto que a la fecha el monto otorgado por tal concepto no se encontraría calculado de acuerdo a ley y a lo determinado en la resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita; toda vez que, la parte demandante pretende que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Octavo.- Que, cabe mencionar que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley, razón por la cual, con mayor razón tampoco son aplicables al caso de autos los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, los cuales hacen alusión a la Remuneración Total Permanente.- Undécimo.- Que, en consecuencia, esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. - Duodécimo.- Que, atendiendo al caso materia de autos, debe señalarse que, tal como ha sido determinado por las instancias de mérito, mediante la Resolución Directoral N° 05135 de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, se resolvió declarar procedente, vía administrativa, el otorgamiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, entre otros, a la demandante, en la suma de S/. 300.59 (Trescientos con 59/100 Nuevos Soles) en su calidad de docente cesante sujeta a la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212; razón por la cual la recurrente solicitó mediante requerimiento de pago de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, el cumplimiento de la misma, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad administrativa.- Décimo Tercero.- Que, en cuanto al cumplimiento de un acto administrativo que dentro de sus disposiciones contiene un derecho reconocido por la Administración, en este caso a favor de la demandante (otorgamiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación), debe sostenerse que no cabe evaluar la procedencia o no de dicho derecho en un proceso como este, cuya finalidad es

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solo ordenar a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada en virtud del acto administrativo firme. En efecto, los vicios que pueda presentar el acto administrativo que se requiere ejecutar no pueden ser objeto de estudio de un proceso de esta naturaleza, toda vez que para dicho fin la Ley ha previsto las figuras jurídicas correspondientes, como la nulidad administrativa de oficio (artículo 202º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General) o la acción de nulidad de resolución administrativa dentro de un proceso contencioso administrativo (artículo 5º de la Ley Nº 27584).- Décimo Cuarto.- Que, efectivamente, realizar lo contrario implicaría dejar de lado la calidad de “cosa decidida” de la actuación administrativa materia de autos, contrario a lo estipulado en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado, por lo que la Resolución Directoral Nº 05135 del treinta y uno de julio de dos mil doce, al tener la naturaleza de cosa decidida, la hace plausible de seguridad jurídica. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado (Expediente Nº 0413-2000-AA/TC fundamento 3, inciso d), caso Ingrid del Rosario Peña Alvarado) que “los principios de cosa decidida y de competencia forman parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente.” Por lo tanto el acto administrativo ha adquirido firmeza por lo que ya no puede ser cuestionado en el proceso contencioso administrativo u otro análogo, advirtiéndose que hacerlo implicaría una transgresión al principio de seguridad jurídica, principio que se erige como una garantía para los administrados o justificables, el cual abarca, entre otros aspectos, la certeza que su situación jurídica no sea modificada por procedimientos o conductos legales establecidos, criterio que ha sido adoptado por esta Sala Suprema en la Casación Nº 03072-2010 Lima del catorce de mayo de dos mil trece.- Décimo Quinto.- Que, en ese sentido, si bien la demandante tiene la condición de docente cesante, debe considerarse que viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, sino la forma de cálculo de esta, tanto más si su derecho al reajuste o nuevo cálculo de la bonificación aludida ha sido reconocido por la entidad demandada a través de la Resolución Directoral Nº 05135 del treinta y uno de julio de dos mil doce, la cual ha adquirido la condición de acto administrativo firme; y corroborado además con el allanamiento a las pretensiones de la demandante efectuado por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, a fojas 21 de autos.- Décimo Sexto.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, al haber desestimado la demanda incoada ha incurrido en infracción del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Celina Georgina Begazo de Jiménez, mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, de fojas 135 a 137; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 124 a 130; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 72 a 76, que declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, ORDENARON al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 05135 de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, otorgando a la demandante la suma mensual de trescientos con 59/100 Nuevos Soles (S/. 300.59) correspondiente a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-26

CAS. Nº 12097-2014 AREQUIPA

El cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, diez de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número doce mil noventa y siete - dos mil catorce - Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Mario Chávez Loayza mediante escrito de fecha 24 de setiembre del 2014 que obra de fojas 121 a 124, contra la Sentencia de Vista

contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 28 de agosto de 2014, de fojas 107 a 116, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2013 de fojas 42 a 48, que declaró infundada la demanda.- CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación, de fecha 06 de marzo de 2015, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. - ANTECEDENTES: Tercero: Conforme se aprecia del escrito de demanda que corre a fojas 08 y 09, presentado con fecha 09 de enero de 2013, el demandante Juan Mario Chávez Loayza, solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada que cumpla con lo dispuesto en el acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral Nº 04986-12-UGELSUR de fecha 25 de julio de 2012; en consecuencia, le otorgue el incremento de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación calculada sobre el 30% de la Remuneración Total, establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, más el pago de los devengados e intereses generados a partir del 19 de mayo de 1990.- Cuarto: Por sentencia de primera instancia de fojas 42 a 48, se declaró infundada la demanda, indicando que se aprecia que el actor tiene la calidad de cesante desde el 15 de diciembre de 1983, esto es, antes de la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990) que modificó el artículo 48º de la Ley Nº 24029, por tanto a su vigencia el actor ya no percibía remuneración sino pensión, por lo que en su calidad de pensionista no puede pretender que se calcule la “bonesp” que percibe en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, como se le viene abonando, careciendo por ello de virtualidad suficiente la resolución cuyo cumplimiento se requiere.- Quinto: Mediante sentencia de vista de fojas 107 a 116, se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda, al considerar que el actor cesó a partir del 15 de diciembre de 1983, cuando no se encontraba vigente el artículo 48º de la Ley del Profesorado modificado por Ley Nº 25212, publicado el 20 de mayo de 1990, por lo que el acto administrativo no cumple con uno de los requisitos del acto administrativo para ordenar su ejecutabilidad.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate, plantea un problema de relevancia jurídica relativo a la premisa normativa, en tanto existe duda sobre la norma aplicable al caso para determinar la base de cálculo de la bonificación reclamada, debiéndose precisar que no se encuentra en discusión si al demandante le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene otorgando tal concepto conforme se acredita con la Boleta de Pago a fojas 3, en la suma de S/.20.70 nuevos soles, bajo la denominación de “+bonesp”; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar si corresponde o no el recálculo o reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del  Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto a la fecha se le viene otorgando en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-  PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada.- Octavo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía

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nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo  Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del  Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y  temporal que le otorga fuerza de ley.- Décimo Segundo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo  Tercero.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N° 11821-2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N° 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo  Cuarto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Quinto.- Asimismo, debe

observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, declarando fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Sexto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo Sétimo.- Solución del caso en concreto.- De la Boleta de Pago que obra a fojas 3, se desprende que el demandante en su calidad de docente cesante viene percibiendo en su pensión la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación “bonesp” por la suma de S/. 20.70 Nuevos Soles y no por la suma de S/. 267.30 Nuevos Soles, como fuera ordenado en la Resolución Directoral N° 04986, lo que determina que la parte demandada no ha dado cumplimiento al mandato contenido en dicha resolución que tiene la calidad de acto administrativo firme, siendo por tanto amparable la pretensión de cumplimiento solicitada en la demanda.- Décimo Octavo.- En atención a ello, y teniendo en cuenta que no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino la base de cálculo del mismo, conforme se señaló en los considerandos precedentes. Por aplicación del criterio previsto en la presente resolución, resulta fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material por inaplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. Debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto a la bonificación mensual por Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados teniendo en cuenta que la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48° de la Ley N° 24029 entró en vigencia en mayo de 1990.- Décimo Noveno.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.- Vigésimo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Mario Chávez Loayza mediante escrito de fecha 24 de setiembre del 2014 que obra de fojas 121 a 124; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 28 de agosto del 2014, de fojas 107 a 116; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2013 de a fojas 42 a 48 que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon FUNDADA; ORDENARON a la demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 04986-12-UGELSUR de fecha 25 de julio de 2012, en consecuencia pague al recurrente la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra desde que se otorgó el pago de este concepto más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Juan Mario Chávez Loayza con el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-27

CAS. Nº 12293-2014 LAMBAYEQUE

Por adeudos de carácter previsional, corresponde que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable que establece el artículo 1249° del Código Civil conforme lo han establecido las instancias de mérito. Lima, diez de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número doce mil doscientos noventa y tres guión dos mil catorce Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de

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2014, de fojas 119 a 128, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 100 a 102, que confirma la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2013, de fojas 70 a 72, que declaró fundada la demanda de pago de pensiones devengadas e intereses legales, en el proceso contenciosos administrativo seguido por María Juana del Carmen Valencia Bautista. - 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, de fojas 33 a 36, del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. - 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 24 a 30, subsanado a fojas 34, la demandante María Juana del Carmen Valencia Bautista solicita la declaración de nulidad de la hoja de liquidación de fecha 03 de julio de 2009, y en consecuencia se ordene la expedición de una nueva liquidación; asimismo proceda la demandada efectuar una nueva liquidación de pensiones devengadas con sus respectivos incrementos, así con el respectivo pago de los intereses legales generados de sus pensiones devengadas. Alega la demandante, entre sus principales argumentos, que en la citada hoja de liquidación, la demandada de oficio realizó una revisión del expediente administrativo, en aplicación de la Ley Nº 23908 y los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 05189-2005-AA/TC, señalando que le corresponde la pensión de jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908, a partir del 01 de setiembre de 1984, sin embargo, liquidó las pensiones devengadas a partir del 01 de mayo de 1990, por la suma de S/. 1,652.41 nuevos soles, entre otros fundamentos.- Segundo.- Fundamentos de las sentencia de grado: Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, de fojas 70 a 72, el A Quo declaró fundada la demanda, en consecuencia ordenó que la demandada proceda a pagar a la demandante los devengados desde la fecha de contingencia, más los intereses legales, sin costas ni costos, tras considerar que, el pago de las pensiones devengadas debe efectuarse desde la fecha de contingencia, esto es, el 01 de setiembre de 1984, conforme al artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 y con respecto a la pretensión de pago de intereses legales, habiéndose determinado la existencia de una deuda por el pago de la pensión en un monto menor al que por ley correspondía dichos intereses se han generado. Elevados los autos a segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 100 a 102, confirmó la sentencia en todos sus extremos, considerando que, el reconocimiento del derecho al pago del reintegro de pensiones devengadas conlleva al pago de los intereses legales por la diferencia entre el monto total de las pensiones mensuales que debió cancelarse oportunamente y el pago diminuto que ha venido haciéndose a partir de la fecha de la contingencia hasta la cancelación de las pensiones devengadas, debiendo abonarse los intereses legales conforme a las reglas contenidas en el artículo 1246º del Código Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.- Tercero.- Objeto del debate casatorio: La presente controversia, se circunscribe en determinar si en caso de deudas de carácter previsional corresponde ordenar el pago de intereses legales (no capitalizables) fijados por el Banco Central de Reserva o los intereses legales efectivos.- Cuarto.- Al respecto el artículo 1249º del Código Civil prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”.- Quinto.- Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada, señala que se aplique al cálculo de los intereses legales la tasa legal efectiva, contraviniendo el artículo 1249º del Código Civil, toda vez que se convalida una decisión contraria a una prohibición expresa de aplicar el anatocismo o capitalización, mecanismo que solo puede ser utilizado cuando se trata de obligaciones de naturaleza mercantil o bancaria, más no en temas previsionales. - Sexto.- El anatocismo o capitalización de intereses implica la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los que son agregados con el objeto de generar nuevos intereses, y que van representar un incremento del capital, obligando de esta manera al deudor al pago de nuevas ganancias calculadas sobre un nuevo capital aumentado. El Código Civil en su artículo 1249º expresamente prohíbe el anatocismo al momento de contraerse la obligación, sin embargo admite por excepción la capitalización de intereses, en las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Max Arias-Schreiber citado por César Fernández considera que ésta excepción se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, pues toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único, que es la producción de intereses de pleno derecho”1.- Séptimo.- Estando a lo indicado, es evidente que en todo cumplimiento tardío o defectuoso en el que incurra el Estado, en este caso representado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, en el pago de las pensiones de jubilación determina no solo el cumplimiento debido del pago de esta prestación, sino, además el pago de los intereses legales el cual debe efectuarse conforme a los artículos 1242º y 1244º del Código Civil, los que se calculan sobre la tasa de interés

legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, sin que por ningún motivo ello implique disponer el pago de los intereses legales capitalizables, en tanto existe prohibición de pactar el anatocismo, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares, supuesto fáctico en el que no se encuentra la Oficina de Normalización Previsional, que es un Organismo Público Técnico y Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como el Régimen de Seguridad Social para Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, creado a través de la Ley Nº 30003, entre otros regímenes de pensiones a cargo del Estado.- Octavo.- Asimismo debe acotarse que de conformidad con el artículo 51º de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley Nº 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (...)”. - Noveno.- Lo señalado precedentemente ha sido ratificado por la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, que estableció: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”.- Décimo.- En ese mismo sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, sobre pago de intereses legales en materia previsional, estableció como precedente judicial vinculante conforme a lo señalado por el 37º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que, para efectos de pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, el juez debe ordenar que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. - Undécimo.- Sobre el objeto materia de controversia, el Tribunal Constitución en la sentencia de fecha 05 de enero del 2015, recaída en el Expediente Nº 06298-2013-PA/TC ha señalado en el fundamento 12: “Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil”; asimismo en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, recaído en el Expediente Nº 02214- 2014-PA/TC, fundamento 20 indica: “(...) que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil”, incluso en el fundamento 21 primer párrafo sostiene que: “En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema, cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil (artículo 1249), y sin desconocer las competencias del BCR, ha dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un ejercicio económico contrario autorizaría a la ONP, a pesar de estar facultada para administrar los fondos del Sistema de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos previsionales por realizar indebidas disposiciones de este y, por tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución”. - Duodécimo.- Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, y estando a lo establecido por la Corte Suprema, así como el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera en caso del pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, debe ordenarse el pago del interés legal (no capitalizable), cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no tasa de interés legal efectiva (capitalizable).- Décimo Tercero.- Solución del Caso en concreto: En este caso, de los fundamentos expuesto por las instancias de mérito, se aprecia que tanto el A Quo como el Ad Quem han declarado fundada la demanda reconociendo el pago de los intereses legales, regulado por los artículos 1244º y 1246º del Código Civil, cuya tasa legal es fijada por el Banco Central de Reserva, esto es, se ha dispuesto el pago  del interés legal no capitalizable, por lo que no resulta veraz lo alegado por la demandada cuando sostiene que al confirmar la sentencia apelada se ha dispuesto el pago del interés legal efectivo, motivo por el cual el recurso de casación propuesto debe ser declarado infundado, en tanto no se observa que al expedirse la resolución impugnada, se haya incurrido la infracción del artículo 1249º del Código Civil, o la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29951, por consiguiente no existe agravio al demandado. - Décimo Cuarto.- Por estas consideraciones, con lo expuesto con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil:- 4. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2014, de fojas 119 a 128; en consecuencia: NO CASARON la

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Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 100 a 102; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Juana del Carmen Valencia Bautista contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de pensiones devengadas e intereses legales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho

de Obligaciones. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar: “Limitación de Interés”. Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición. Lima, 2010, p. 424-425.

C-1359715-28

CAS. Nº 13079-2014 AREQUIPA

El cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil setenta y nueve - dos mil catorce - Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Ríos Tito mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014 que obra de fojas 105 a 108, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 18 de setiembre de 2014, de fojas 95 a 100, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 03 de setiembre de 2013 de fojas 44 a 47, que declaró infundada la demanda.- CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fojas 28 a 31 del cuaderno de casación, de fecha 10 de diciembre de 2014, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Tercero: Conforme se aprecia del escrito de fojas 7 a 09, presentado el 05 de marzo de 2013, la demandante solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada que cumpla con lo dispuesto en el acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral Nº 03985 de fecha 06 de junio de 2012; en consecuencia, le otorgue el incremento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión calculada sobre el 35% de la Remuneración Total, establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, en el monto de S/ 356.63 Nuevos Soles mensuales, más el pago de los devengados e intereses generados a partir del 19 de mayo de 1990.- Cuarto: Por sentencia de primera instancia de fojas 44 a 47, se declaró infundada la demanda, indicando que de la copia fedateada de la Resolución Directoral Nº 686, obrante a fojas 3, se aprecia que la actora tiene la calidad de cesante desde el 01 de julio de 1985, esto es, antes de la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990) que modifico el artículo 48º de la Ley Nº 24029, por tanto a su vigencia la actora ya no percibía remuneración sino pensión, por lo que en su calidad de pensionista no puede pretender que se calcule la “bonesp” que percibe en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, como se le viene abonando, careciendo por ello de virtualidad suficiente la resolución cuyo cumplimiento se requiere.- Quinto: Mediante sentencia de vista de fojas 95 a 100, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, al considerar que la pretensión de la demandante se encuentra sujeta a controversia y por lo tanto no puede ser otorgada vía proceso de cumplimiento, correspondiendo valorar si se le debe reconocer el derecho invocado. Así tenemos que la actora cesó en sus actividades el 01 de julio de 1985 por Resolución Nº 0686, que corre a folios 03, al respecto, es necesario señalar la sentencia del Tribunal Constitucional, la cual prevé en su fundamento 8 del Expediente Nº 03975-2011-AA/TC, lo siguiente: “Finalmente este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a Ley, toda vez que el error no genera derecho”. Asimismo, debe considerarse

que cuando entró en vigencia el artículo 48º de la Ley Nº 24029, estaba en vigencia, la nivelación de pensiones y todo aquello que se otorgaba a los docentes en actividad, se otorga a los docentes cesantes del Decreto Ley Nº 20530, es por eso que la recurrente está percibiendo la bonificación demandada. Siendo que la actora cesó bajo el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, como se desprende de su resolución de cesantía, por lo que, se procedió a nivelar su pensión en la forma prevista en la Ley Nº 23495, sin embargo, la citada ley de nivelación, fue derogada por la Ley Nº 28449.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto: Esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate, plantea un problema de relevancia jurídica relativo a la premisa normativa, en tanto existe duda sobre la norma aplicable al caso para determinar la base de cálculo de la bonificación reclamada, debiéndose precisar que no se encuentra en discusión si a la demandante le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene otorgando tal concepto conforme se acredita con la Boleta de Pago de fojas 5, en la suma de S/.29.06 nuevos soles, bajo la denominación de “+bonesp”, así también le reconoce mediante Resolución Directoral Nº 03985 el pago de las Bonificaciones demandadas en base al 35% de la remuneración total; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe a analizar la forma de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión, si esta es en base al 35% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 03985 y que se le recalcule la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº  24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto en tanto a la fecha se le viene otorgando en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo  10º del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada..- Octavo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1º; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051 -  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.- Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo  Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo

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118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del  Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y  temporal que le otorga fuerza de ley.- Décimo Segundo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo  Tercero.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N° 11821-2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N° 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo  Cuarto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Quinto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, declarando fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo  Sexto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que el cálculo Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo  Sétimo.- Solución del caso en concreto.- De la Boleta de Pago obrante a fojas 5, se desprende que la demandante en su calidad de docente cesante viene percibiendo en su pensión la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión “bonesp” por la suma de S/. 29.06 Nuevos Soles y no por la suma de S/. 356.63 Nuevos Soles, como fuera ordenado en la Resolución Directoral N° 04986, lo que determina que la parte demandada no ha dado cumplimiento al mandato contenido en dicha resolución que tiene la calidad de acto administrativo firme, siendo por tanto amparable la pretensión de cumplimiento solicitada en la demanda.- Décimo Octavo.- En atención a ello y a que no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino la base de cálculo del mismo, conforme se señaló en los considerandos precedentes. Por aplicación del criterio previsto en la presente resolución, resulta fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material por inaplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. Debiendo ampararse la pretensión reclamada

respecto a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión, deberá efectuarse en base al 35% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados, teniendo en cuenta que la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48° de la Ley 24029 entró en vigencia en mayo de 1990.-  Décimo Noveno.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.- Vigésimo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Ríos Tito mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014 que obra de fojas 105 a 108,; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 03 de fecha 18 de setiembre de 2014, de fojas 95 a 100; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 03 de setiembre de 2013 de fojas 44 a 47, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; ORDENARON que la parte demandada cumpla con pagar a la demandante la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por la Preparación de Documentos de Gestión en base a la remuneración total o íntegra desde que se otorgó el pago de este concepto, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 04986; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Alejandrina Ríos Tito con el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-29

CAS. N° 13851-2014 JUNÍN

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Integra de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no la Remuneración Total Permanente. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número trece mil ochocientos cincuenta y uno – dos mil catorce – JUNÍN -, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 25 de setiembre de 2014, por el demandante Sócrates Rojas Durán, de fojas 137 a 141, contra la Sentencia de Vista de fojas 113 a 118, de fecha 25 de agosto de 2014, que confirma la sentencia apelada de fojas 86 a 91, de fecha 24 de abril de 2014, que declara infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2015, de fojas 30 a 33 del cuadernillo de casación formado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú; de los artículos 48° y 59° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; y, de las Leyes N° 28389 y N° 28449. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer lugar el análisis del error o vicio procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Segundo.- Con relación a la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú: Es menester precisar que el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Tercero.- Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: Desarrollando este derecho constitucional, debemos precisar que el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos

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de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Cuarto.- Análisis de la actuación procesal: Se advierte del petitorio de la demanda obrante a fojas 01 y 02 que esta tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional ordene a la entidad demandada cumpla con ejecutar lo dispuesto por Resolución N° 001988-2012-UGEL-H de fecha 04 de abril de 2012 que declaró fundado su pedido y que a la fecha ha quedado ~rme por no haber sido impugnado, respecto al pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de Cargo y por Preparación de Documentos en base al 35% de la Remuneración Total, empero la entidad demandada le viene otorgando dicha bonificación en remuneraciones totales permanentes en la suma irrisoria de S/ 31.27 conforme a las boletas de pago que adjunta, conforme al Decreto Supremo N° 051-91-PCM y así lo señala la apoderada de la Dirección Regional de Educación Junín en su contestación de demanda de fojas 15 a 21.- Quinto.- La Sala Superior confirma la sentencia del A quo que declara infundada la demanda, bajo el sustento que: i) El beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeñar Cargo y Preparación de Documentos, se otorga únicamente a aquel que se encuentre en actividad, en razón de que el citado beneficio económico obedece a un incentivo que deriva de la labor desarrollada por el profesor docente y que se encuentra plasmada en dictado de clases; ii) Respecto al recurso de apelación, en el sentido de que ya se le ha reconocido el derecho mediante resolución administrativa firme, resulta pertinente trasladarnos a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC, la misma que esboza los requisitos comunes que debe poseer un acto administrativo para que sea exigible a través de un proceso constitucional, dentro de los cuales señala que no debía estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, situación que definitivamente no cumple el caso propuesto, apreciándose de lo expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, deviene en infundada, para lo cual se procederá a resolver la causal casatoria in iudicando relacionada a la infracción normativa de normas de derecho material también declaradas procedentes, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto. - Sexto.- Análisis casatorio: Teniendo en consideración, lo peticionado por la parte recurrente a través de su escrito de demanda, así como lo resuelto por las instancias de mérito, se concluye que el debate casatorio en el caso de autos, se circunscribe a determinar si procede ordenar el cumplimiento de una resolución administrativa que otorga la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por desempeñar cargo y preparación de documentos de gestión, regulada en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; que la demandada, Dirección Regional de Educación de Junín, viene otorgando al demandante, deba ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total íntegra.- Sétimo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a los decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de decretos supremos extraordinarios con vigencia temporal.- Octavo.- En efecto, de considerarse a los decretos supremos como decretos de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Noveno.- A mayor

abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los decretos de urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico N° 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Undécimo.- Por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Duodécimo.- Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación materia de la demanda, al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212: Que, es necesario precisar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009- PUNO de fecha quince de diciembre del dos mil once ha señalado que: “(...) establece criterio que la bonificación especial mensual por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Debe tenerse en cuenta además, que dicho criterio ha ratificado lo señalado en un pronunciamiento anterior previsto en la Casación N° 0435-2008-AREQUIPA de fecha uno de julio del dos mil nueve.- Décimo Cuarto.- Que, de lo expuesto, podemos colegir con claridad que este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado).- Décimo Quinto.- Solución del caso concreto.- De la reiterada jurisprudencia descrita en el considerando décimo tercero que antecede, resulta fundado el recurso formulado por la causal de: Infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N° 001988 UGEL-H de fecha 04 de abril de 2012, que declaró fundado la solicitud de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de cargo y Preparación de Documentos de Gestión, en base a la remuneración total o Integra que corresponden.- Décimo Quinto.- Por otro lado, si bien es cierto que la Ley N° 28449, vigente desde el treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, estableció nuevas

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reglas al régimen del Decreto Ley N° 20530, señalando en su artículo 4° que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”, también es cierto que la norma base que dio sustento a estas nuevas reglas es la Ley N° 28389 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, cuyo artículo 2° modificó el artículo 103° de la Constitución Política del Perú – lo que permitió que posteriormente se expida la Ley N° 28449 – estableciendo lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales (como la Ley N° 28449), pero no por razón de la diferencias de las personas. La Ley, desde entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo (...) en materia penal”; en el caso concreto, no podría haber un pronunciamiento válido sobre la pretensión de la parte accionante dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N° 001988 UGEL-H de fecha 04 de abril de 2012 respecto al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 vigente desde el 20 de mayo de 1990, basadas en estas normas; pues indudablemente no es viable la aplicación legal de manera retroactiva. - Décimo Sexto.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 25 de setiembre de 2014, por el demandante Sócrates Rojas Durán, de fojas 137 a 141; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fojas 113 a 118, de fecha 25 de agosto de 2014; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 86 a 91, de fecha 24 de abril de 2014, que declara infundada la demanda; y, reformándola declararon FUNDADA la misma; en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N° 001988- UGEL de fecha 04 de abril de 2012, efectuando el nuevo cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y Preparación de Documentos de Gestión en base a la remuneración total o Integra que corresponden; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Sócrates Rojas Durán contra la Dirección Regional de Educación de Junin y otro; sobre cumplimiento de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-30

CAS. Nº 13910-2014 LA LIBERTAD

La bonificación especial por preparación de clases y preparación de documentos establecida el artículo 48° de la Ley N° 24029, se otorga sin hacer distingo sobre la calidad de activo o pensionista de los profesores, más aún, si dicho concepto fue incorporado como parte de la remuneración total que a la postre se paga a los profesores cesantes, el mismo que debe calcularse en función a la remuneración total o íntegra. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil novecientos diez guión dos mil catorce - La Libertad - en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gregoria Magdalena Alba Rassa de Araya, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, de fojas 102 a 110, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 90 a 92, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que declara infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de la Libertad y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo.- CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 36 a 38 del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: 1. Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 ° de la Ley N° 25212; 2. y de forma excepcional por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal, es de precisar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela

jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, principios que se encuentran consagrados en los incisos 3) y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.- Tercero.- Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Cuarto.- Ahora bien, a fin de determinar si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción de orden material declarada procedente, es preciso señalar que la accionante interpone demanda contenciosa administrativa, a fojas 18, solicitando se declare la nulidad de: i) La Resolución de Gerencia Regional denegatoria ficta que deniega su solicitud de reajuste de la bonificación por preparación de clases y evaluación retroactiva; y de ii) de la Resolución Denegatoria Ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación y agota la vía administrativa; en consecuencia se ordene a la demandada emita nueva resolución reajustando la bonificación por preparación de clases y evolución retroactivamente al 01 de febrero de 1991, el reintegro de las pensiones devengadas y el pago de intereses legales correspondientes.- Quinto.- El Juzgado de Primera Instancia por sentencia de fojas 61 a 64, del ocho de agosto de dos mil trece, declaró infundada la demanda interpuesta la accionante y otros. A su vez, el Superior Colegiado mediante sentencia del nueve de setiembre de dos milcatorce, confirmó el fallo, en consideración a lo siguiente: i) que la actora cesó a su solicitud en el cargo de profesora de aula, a partir del 1° de julio de 1985, teniendo por tanto la condición de cesante y está solicitando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más el pago de los devengados e intereses legales, no obstante la Ley N° 25212 que modificó la Ley del profesorado N° 24029 entró en vigencia el 21 de mayo de 1990, por tanto, es desde esa fecha que se genera el derecho al pago de la bonificación demandada y al haber cesado la actora el día 1° de julio de 1985, es decir, antes de la vigencia de la referida ley, no cabe el reintegro que solicita ni mucho menos los devengados e intereses legales.-  Sexto: Ahora, a efectos de analizar la debida motivación de la sentencia recurrida es menester señalar que en aplicación de la Teoría de los Hechos cumplidos, recogida en el artículo 103° de la Constitución y artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la norma se aplica a las consecuencia y situaciones jurídicas existentes, esto es, aplicación inmediata de las normas, las que se aplicarán desde su entrada en vigencia a las situaciones o relaciones jurídicas desde su entrada en vigencia. En tal virtud, la bonificación especial por preparación de clases y preparación de documentos establecida el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, norma modificada por Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; coligiéndose de su contenido que para su goce no se hace distingo sobre la calidad de activo o pensionista de los profesores, por lo que le corresponde, más aún, si dicho concepto ya lo viene percibiendo, al haber sido incorporado como parte de la remuneración total que a la postre se paga a los profesores cesantes, situación que así fue entendida por la administración, siendo que el reclamo incide sobre la forma de cálculo, más no sobre su otorgamiento, pues lo que solicita la recurrente es el reajuste de su pensión con arreglo a la precitada ley; situación que no ha sido advertida por el superior Colegiado incurriendo por tanto en vicio de motivación no trascendente, en virtud de lo cual se procederá al análisis de la causal de orden formal. - Séptimo: Que, en tal sentido, cabe destacar que es criterio de esta suprema Corte que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N°

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019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (sic), criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435- 2008 Arequipa.- Octavo: Siendo así, es de concluir que: i) la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, corresponde ser percibido tanto por los docente activos como cesantes, ya que la norma que la otorga no hace distingo alguno sobre el particular; siendo que en el caso sub materia, la actora viene percibiendo dicho concepto bajo la denominación de Bonificación Especial, Doc. 30%, conforme se constata de la boleta de pago de fojas 08.; ii) de acuerdo a la interpretación efectuada, esta bonificación deberá ser calculada adecuadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48º de la ley del profesorado Nº 24029, esto es: sobre la base del 30% de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como ha venido siendo calculada.- Noveno: De lo expuesto, se aprecia que el superior Colegiado no tuvo en cuenta estas consideraciones al momento de resolver, es de concluir que incurrió en vicio de motivación no trascendente, lo que permite que la recurrida pueda ser completada o integrada por este supremo colegiado, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal; por ende debe ampararse el recurso por las causales propuestas; con decisión de fondo; correspondiendo por tanto, proceder al pago de los respectivos devengados generados a partir de la vigencia de la norma que reconoció el derecho, esto es, desde el 21 de mayo de 1990, con deducción de los montos percibidos por dicho concepto que fueron calculados sobre la base de la remuneración total permanente, conforme a lo peticionado por la demandante.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gregoria Magdalena Alba Rassa de Araya, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, de fojas 102 a 110, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 90 a 92, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, y reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia cumpla la demandada con expedir la resolución administrativa, DISPONIÉNDOSE el reintegro de la Bonificación por Preparación de Clases efectuándose el cálculo con la remuneración total o íntegra, y con deducción de lo ya pagado; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido con el Gobierno Regional de la Libertad, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-31

CAS. Nº 13923-2014 LAMBAYEQUE

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y de la Bonificación Adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil novecientos veintitrés guión dos mil catorce - Lambayeque - en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Sarmiento Olano, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, de fojas 104 a 106, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, de fojas 96 a 99, expedido por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente la demanda.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 30 a 33 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de

la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para revocar la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES Sexto.- Objeto de la pretensión.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 11 a 16, el demandante Héctor Sarmiento Olano solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0507-2012-GR.LAMB/GRED y el Oficio Nº 1941-2011-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC-DAJ, y se ordene a la demandada proceda a pagar vía reintegro la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre el 35% de la remuneración pensionaria integra y total, estableciendo los devengados y el pago de intereses desde la fecha de su data y no sobre las remuneraciones totales permanentes.- Séptimo.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda al considerar en su séptimo considerando que “En el caso de autos Héctor Sarmiento Olano, solicita: ( ... ), sin embargo, antes de entras en detalle sobre el derecho que puede o no corresponder al actor, resulta necesario delimitar en que supuesto fáctico jurídico nos encontramos en el presente caso; en ese sentido, realizado un análisis a los actuados procesales se advierte que el actor es un docente cesante desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete (Cfr. Resolución de cese de folios ocho vuelta); que, confrontadas sus boletas de pago de folios diez, en la actualidad el actor percibe bonificación especial por preparación de clases y evaluación del treinta por ciento de la remuneración total permanente; con ello queda claro que el problema que plantea la solución de este confiicto se reduce al nuevo cálculo de la pensión, de otro modo los problemas de nivelación de pensión ya fueron resueltos en otro tiempo de allí la aplicación de la Ley Nº 25212 a la pensión del actor. ( ... ). En relación al reclamo relacionado con la bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos debe tenerse en consideración que de conformidad con la Resolución Nº 309 de folios nueve a folios nueve vuelta, se dispuso nivelar la pensión definitiva de cesantía del actor con el cargo de mayor jerarquía esto es Director; sin embargo, no se advierte que la entidad demandada haya nivelado la pensión del actor incluyendo la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos equivalente al cinco por ciento de la remuneración total introducida por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, que modifica el artículo 48º de la Ley Nº 24029, por tanto, no corresponde a este Juzgado resolver una petición administrativa que exige un pronunciamiento administrativo relativo a la nivelación de la pensión de jubilación del actor, el Poder Judicial se convierte en instancia administrativa, cuando su verdadera función es la de control de la actuación administrativa y tutela de derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por lo que este particular reclamo debe ser desestimado”.- Octavo.- Que, la sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia

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y reformándola declara improcedente la demanda, alegando en sus considerandos Sexto.- “En el caso concreto de autos, se aprecia que el actor mediante Resolución 0767, de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, que corre de folios ocho, ceso a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, con veinticuatro años, nueve meses y seis días de servicios oficiales ininterrumpidos, percibiendo una pensión definitiva de cesantía nivelable equivalente a las 297/360avas partes de las remuneraciones pensionables percibidas a la fecha de su cese con el monto mensual de dos mil setecientos veintidós intis con cincuenta céntimos (I/.2,722.50); que este monto ha sido considerado pensionable en la que se ha incluido la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total permanente, la que se ha venido otorgando, conforme se acredita con las boletas de pago que corren de folios diez. ( ... )”; y, Séptimo.- “Que, se aprecia que al actor mediante Resolución 0767 de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, cesó como profesor del C.E. 10797 de Micaela Bastidas, José Leonardo Ortiz a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, otorgándole una pensión definitiva de Cesantía Nivelable equivalente a las 297/300avas partes de las remuneraciones pensionables percibidas a la fecha de su cese con el monto mensual de dos mil setecientos veintidós intis con cincuenta céntimos (I/.2,722.50); que este monto ha sido considerado pensionable; sin embargo, es de advertirse que el actor ha cesado antes de la vigencia del derecho a la bonificación especial por preparación de clases, razón por la cual no se le había incluido este concepto remunerativo en la pensión mensual; que siendo así resulta evidente que el actor no tiene legitimidad para obrar en este proceso por cuanto está solicitando reintegros de un derecho no adquirido durante la vigencia de su relación laboral, ( ... )”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Noveno.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto; y, en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, al estimarse la demanda bajo el argumento que la bonificación por preparación de clases y evaluación; y, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión que viene percibiendo el demandante, debe ser calculada en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente a la que hacen referencia los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.- Undécimo.- Que, el beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que este se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de sus boletas de pago a fojas 10, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia a los argumentos señalados en su recurso de casación interpuesto de fojas 104 a 106; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Duodécimo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Décimo Tercero.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como

decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026- 2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo  Quinto.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del  Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y  temporal que le otorga fuerza de ley, razón por la cual, con mayor razón tampoco son aplicables al caso de autos los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los cuales hacen alusión a la Remuneración Total Permanente.- Décimo Sexto.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Séptimo.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases; y, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo Octavo.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM”.- Décimo  Noveno.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, señala que: “La Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D. S. N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la

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Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009- PUNO de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha señalado que: “La Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010- PUNO de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Vigésimo.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. - Vigésimo Primero.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Vigésimo Segundo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED.- Vigésimo Tercero.- Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por la instancia de mérito, mediante Resolución N° 0767 de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y siete, que obra de fojas ocho y ocho vuelta; y de la Resolución N° 0309 de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, se verifica que el demandante es un Director cesante, que ocupa el V nivel magisterial y fue cesado al amparo del Decreto Ley N° 20530 a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete, encontrándose comprendido bajo los alcances de la Ley N° 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de la copia de las boletas de pago obrante a fojas diez, se desprende que al demandante se le ha reconocido el cargo de Director de Centro Educativo, y que en la actualidad, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “bonif.espe.doc.30% S/.20.63” y la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos bajo la denominación “bonif.6%DIR/SUBDIR S/.4.19”, sin embargo, éstas han sido calculadas sobre la base de la remuneración total  permanente.- Vigésimo Cuarto.- Que, en ese sentido, si bien la demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación; y, la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida,

tal como se ha señalado en el considerando décimo primero de la presente resolución, razón por la cual, al haberse estimado la demanda incoada por ambas instancias de mérito, se concluye que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, pues corresponde que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y, la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos, se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra.- Vigésimo Quinto.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, luego de la compulsa de los hechos y de la actuación de los medios probatorios, no ha determinado que resulta de aplicación el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, empleando de esta manera insuficiente los fundamentos para desestimar la demanda, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto e infundado respecto de la causal por infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Sarmiento Olano, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 104 a 106; CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 96 a 99, expedido por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, se DECLARA NULO el Oficio N° 1941-2011-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC-DAJ y NULA la Resolución Gerencial Regional N° 0507-2012-GR.LAMB/GRED en los términos reconocidos en la sentencia. ORDENA que la entidad demandada: a) Expida nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación teniendo en consideración para el nuevo cálculo, el concepto de remuneración total en la aplicación de la bonificación por preparación de clases y evaluación; y, la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos. b) Proceda al cálculo y pago de los devengados generados con motivo del nuevo cálculo de pensión de jubilación desde el año mil novecientos noventa y uno hasta el tiempo en que se atribuya el nuevo valor por concepto reclamado, debiendo descontarse lo que se hubiera percibido por este mismo concepto; c) adicionalmente, deberán calcularse los intereses generados desde la misma fecha en que son calculados los devengados y hasta el día anterior al pago total de los devengados, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros; sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

C-1359715-32

CAS. Nº 13928-2014 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. No es objeto de controversia determinar si corresponde al demandante la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en su condición de docente cesante, pues la administración le viene reconociendo tal derecho; debiendo ordenarse que la demandada cumpla con abonar la citada bonificación en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no a la remuneración total permanente Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA, la causa número trece mil novecientos veintiocho guion dos mil catorce Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Heli Antonio González Vidal, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2014, de fojas 134 a 136, contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2014, de fojas 125 a 128, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2013, de fojas 68 a 73, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente la demanda seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 24 a 27 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212,

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concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 19- 90-ED, e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- Cuarto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.- Sexto.- Objeto de la pretensión: Conforme se aprecia del escrito de fojas 13, el demandante Heli Antonio González Vidal plantea como pretensión principal la nulidad de la resolución denegatoria ficta y el Oficio N° 012094- 2012-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC-OAJ, de fecha 15 de noviembre de 2012, que han denegado el pago del reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30 % de la remuneración total, a partir del mes de mayo de 1991; como pretensión accesoria solicita la inclusión automática y con el carácter de permanente en la planilla única de pago del monto total del referido reintegro, así como el pago de los intereses legales devengados. Alega el demandante que a partir del mes de mayo de 1991 se le viene otorgando la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30 % de la remuneración básica y no de la remuneración total.- Séptimo.- Fundamentos de las sentencias expedidas en autos: Por sentencia de primera instancia de fojas 68 a 73, se declara fundada la demanda y dispone que la demandada proceda expedir nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación teniendo en consideración para el nuevo cálculo, el valor de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total; se proceda al cálculo y pago de los devengados e intereses legales y se incluya en planilla de pago el nuevo valor asignado a la pensión de jubilación del actor; tras considerar que, el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se refiere a la remuneración total y no la remuneración total permanente. - Octavo.- Elevado los autos a segundo instancia, mediante sentencia de vista de fojas 125 a 128, la Sala Superior revocando la resolución apelada declaró improcedente la demanda, sosteniendo que el actor cesó a partir del 01 de octubre de 1984, esto es, antes de la vigencia del derecho a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, razón por la cual no se tiene legitimidad para obrar en este proceso.- Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del

Perú: Noveno.- De la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declarar improcedente la demanda ha esgrimido los argumentos que sustentan su decisión de desestimar la demanda, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, por tanto la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú debe ser desestimada; debiéndose emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, en concordancia con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 19- 90-ED: Décimo.- En relación a la causal casatoria de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación reconocido administrativamente en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y el artículo 210° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED. - Undécimo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567- 2002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010-PUNO de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Duodécimo.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los ~nes del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Tercero.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total se encuentra arreglo a ley.- Décimo Cuarto.- Solución del caso en concreto: De la documentación acompañada por los recurrentes, se

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CASACIÓN   74855

desprende que a fojas 8 obra la Resolución Nº 1573 de fecha 20 de setiembre de 1984, expedida por el Director Departamental de Educación de Lambayeque que resolvió cesar al actor a su solicitud, a partir del 01 de octubre de 1984, en el cargo de Profesor de Horas (40) del Centro Educativo “Nuestra Señora de Fátima”, con 31 años y 2 meses de servicios, percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 29.06, según se aprecia de las boletas de pago que obran de fojas 9; por lo que ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición. - Décimo Quinto.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada ha reconocido al demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por tanto no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de docente cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dicha bonificación en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no corresponde disponer un recálculo mensual de la pensión de los demandantes sino que estando a su condición de cesante les asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en su remuneración de referencia, bajo el rubro “Bonificación Especial”, en el porcentaje del 30 % de la remuneración total. - Décimo Sexto.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; en concordancia con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 19-90- ED; debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la cual debe calcularse en base al 30 % de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir del mayo de 1991, conforme se ha solicitado en la demanda, así como se sustituya dicho monto en la planilla única de pagos. - Décimo Séptimo.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Octavo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- 4. DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Heli Antonio González Vidal, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2014, de fojas 134 a 136; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2014, de fojas 125 a 128; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2013, de fojas 68 a 73, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia NULO el Oficio Nº 012094-2012-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC.OAJ; dispone que la entidad demandada proceda a expedir nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación teniendo en consideración para el nuevo cálculo, el valor de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, se proceda al cálculo y pago de los devengados e intereses legales y se incluya en planilla de pago el valor asignado a la pensión de jubilación del actor, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Heli Antonio González Vidal contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-33

CAS. Nº 173-2015 DEL SANTA

Reincorporación – Ley Nº 24041. Lima, dos de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 428 a 431, interpuesto por el demandante Demetrio Mejía Peláez, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce de fojas 422 a 425, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce de fojas 326 a 335 que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma

y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 426; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 340 a 343, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha señalado su pedido casatorio como anulatorio siendo así, este requisito no ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales la contravención de las normas que garantizan el debido proceso al no haber aplicado el articulo 194º primera parte del Código Procesal Civil concordante con el artículo 29º de la Ley Nº 27584, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; precisando que en el presente caso se debió verificar los medios probatorios en su conjunto conforme así ha efectuado en la primera instancia demostrando que el demandante ingresó a laborar para la demandada el 03 de enero de 2007, siendo que con fecha 31 de diciembre de 2008 se le asignó la Sub Gerencia de Limpieza Publica Parques y Jardines, labor que realizó hasta el 18 de enero de 2011. Agrega también que de acuerdo al CAP, MOF y ROF, dicho cargo no se encuentra calificado como personal de confianza por lo que se encuentra dentro de la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Sexto: Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la parte recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, limitándose a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda al establecer, entre otros, que el actor no puede ser protegida por la ley 24041, además que el cargo que desempeñaba en la Sub Gerencia de Limpieza Publica Parques y Jardines es de confianza conforme a los criterios determinados en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha el recurso de casación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce que obra de fojas 428 a 431 interpuesto por el demandante Demetrio Mejía Peláez, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce de fojas 422 a 425, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reincorporación por la Ley Nº 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-34

CAS. Nº 1214-2015 LIMA

Para el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, veintisiete de octubre del dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número mil doscientos catorce – dos mil quince - Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la

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siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 122 a 131, contra la sentencia de vista de fojas 104 a 108, de fecha 30 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N0 04 de fojas 59 a 65, de fecha 02 de diciembre del 2013, que declaró fundada la demanda interpuesta por la demandante Emiliana Mejía viuda de Ramírez.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 04 de junio de 2015 que corre de fojas 49 a 51, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, así como de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013- y Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013 Lima.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 3840 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Estando a la infracción de normas materiales declaradas procedentes, es menester precisar que el artículo 1249º del Código Civil, establece que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Asimismo, la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, que establece: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”.- Cuarto: En relación a la causal de apartamiento inmotivado cabe mencionar que la finalidad del recurso de casación de uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, busca dotar de un factor de racionalidad al sistema jurisdiccional, identificando los contrastes de jurisprudencia en la interpretación de la norma. De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional, por su función como garante de la coherencia en la orientación jurisprudencial, lo que dota de una particular relevancia a la jurisprudencia emitida en Casación, lo constituyen los precedentes vinculantes, los cuales se encuentran regulados para el caso del Proceso Contencioso Administrativo, en el artículo 370 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584.- ANTECEDENTES Quinto: De la lectura del escrito de demanda incoada el 28 de setiembre de 2012, a fojas 21 y siguientes, subsanada a fojas 33, se aprecia que mediante el presente proceso la demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada que de conformidad con los artículos 12420, 12460 y 13330 del Código Civil cumpla con otorgándole los intereses legales generados por el no pago oportuno de su pensión de viudez. Como sustento de su pretensión refiere que mediante Resolución N0 56437-2011-ONP/DRP.SC/DL 19990 de fecha 15 de junio de 2011, en aparente cumplimiento de la Ley N0 23908, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha reajustado el monto de su pensión de viudez, disponiendo el pago de la suma de S/. 11,307.99 nuevos soles, por concepto de devengados derivados de las pensione son pagadas en su oportunidad; sin embargo, no le reconoció el pago de los intereses legales que corresponde por concepto de las pensiones devengadas, pese a que corresponde por concepto de las pensiones devengadas, pese a que el 21 de mayo de 2012 reiteró el pago por dicho concepto, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.- Sexto: Mediante sentencia contenida en la Resolución N0 04 de fojas 59 a 65, de fecha 02 de diciembre de 2013, se declaró fundada la demanda, al considerar que de los actuados se verifica que la parte demandada ha reconocido el pago devengados en el monto de S/. 11,307.99 nuevos soles, por lo que le corresponde se le abonen los intereses legales reclamados en términos ~jados por el Banco Central de Reserva del Perú.- Sétimo: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que la tasa de interés legal aplicable es la efectiva, en la

medida que dicho interés generado corresponde al pago por un periodo anterior a la vigencia de la Ley N0 29951, pues a partir de la fecha de su vigencia, el interés legal es no efectivo.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Octavo: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar a la demandante el pago de intereses legales por pago tardío de su pensión de viudez, siendo suficiente para ello, recurrir al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Noveno: Los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo, en ese sentido constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley. Siendo que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad a lo establecido en el artículo 12460 del Código Civil, el interés es legal, esto es deviene por mandato de la ley. Lo que es distinto a señalar que dicho interés sea calculado con la tasa de interés legal, que es la que hay que pagar cuando las partes han pactado el pago de intereses pero no la tasa a aplicar.- Décimo: De acuerdo a lo señalado en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley N0 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (...)”. Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N0 25920.- Undécimo: A partir de la vigencia de la Ley N0 29951 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 el interés por adeudo de carácter previsional tiene su  propia norma de regulación, la cual establece que el interés no es  capitalizable. Con anterioridad a dicha Ley, las Leyes N0 28266 y N0 28798 establecían el pago de intereses por adeudo de carácter previsional en los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengados efectuados por la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas del Decreto Ley N0 19990, aplicando la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, remitiéndose para ello a las normas generales.- Duodécimo: De otro lado, es importante mencionar que el punto 7.5 del Anexo, publicado el 25 de octubre de 2002, del Decreto Supremo N0 159- 2002-EF, que establecía disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley N0 20530, señalando expresamente que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procedía pago alguno por concepto de intereses; fue declarada ilegal en el Proceso de Acción Popular seguido por la Asociación de Pensionistas de Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente A.P. 1355-2004 Lima), mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005. Señalando al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N0 4062-2006-PA/TC, que: “(...)si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo Nº 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.- Décimo Tercero: En esa línea de pensamiento, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio” .1.- Décimo Cuarto: Aunado a ello, mediante la ejecutoria emitida en la Casación N0 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, se estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del

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Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Criterio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02214-2014-PA/TC, cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial conforme expresamente se señala.- Décimo Quinto: Estando a lo expuesto, se evidencia que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.- Décimo Sexto: En ese orden de ideas, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242º del Código Civil, y siendo que en el presente caso, tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada, su cálculo corresponde desde momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas del actor. Apreciándose que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, así como de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 y Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013 Lima, al no haberlos aplicado al caso de autos, disponiendo el pago de intereses aplicando la tasa de interés efectiva, la misma que conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes de la presente resolución, no corresponde a los adeudos de carácter previsional; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 396º Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 122 a 131; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 104 a 108, de fecha 30 de octubre de 2014; y actuando en  sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 04 de fojas 59 a 65, de fecha 02 de diciembre del 2013, en cuanto ordena el pago de intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva y REFORMÁNDOLA dispusieron que el cálculo de los intereses legales debe hacerse aplicando un tipo de interés simple (no capitalizable); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Emiliana Mejía viuda de Ramírez con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pago de Intereses Legales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Casación N° 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido

ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N° 2955-2006 La Libertad, Cas. Prev. N°3066-2006 La Libertad, Cas. Prev. No 3142-2006 La Libertad, Cas. Prev. N° 000846-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 003004-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 3005-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 3111-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 2405-2005 Del Santa, Cas. Prev. N° 02627-2005 Lambayeque, Cas. Prev. N° 1982-2006 Del Santa, Cas. Prev. N° 2290-2005 Del Santa.

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CAS. Nº 1562-2015 LIMA

Reincorporación – Ley Nº 27803. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, de fecha 03 de octubre de 2014, que corre de fojas 1275 a 1282, contra la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2014, que corre de fojas 1244 a 1250; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar la tasa judicial por concepto de recurso de casación, según el artículo

24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos, que la entidad recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se precia del recurso de apelación que corre de fojas 1051 a 1072; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, sobre los demás requisitos contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia: infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, Resolución Ministerial N° 398-2008-TR, Ley N° 27803 y Ley N° 29059; insistiendo en su tesis de defensa.- Quinto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos, es decir, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la causal denunciada (infracción normativa) carece del requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre la decisión impugnada, es decir conforme a dicha norma procesal no basta la invocación y desarrollo de la norma denunciada, sino que se hace necesario la demostración respecto de su directa incidencia. Por el contrario, se evidencia que la intensión de la entidad recurrente, es el reexamen de los hechos establecidos en las instancias de mérito; siendo que en vía de casación, no es posible revisar los hechos establecidos y valorados, puesto que tal propósito atentaría contra los ~nes de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto el recurso así expuesto es improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, de fecha 03 de octubre de 2014, que corre de fojas 1275 a 1282, contra la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2014, que corre de fojas 1244 a 1250; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Luis Enrique Diego De Salas Salazar contra el Banco de la Nación, sobre reincorporación laboral – Ley Nº 27803; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-36

CAS. Nº 1402-2015 LIMA

Reconocimiento de Aportaciones. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fojas 214 a 220, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento

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inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa de la La Ley Nº 13724 –Ley del Seguro Social del Empleado, señala que existe un error de derecho en el considerando segundo de la resolución impugnada, pues reconoce la validez del aporte efectuado por el accionante en condición laboral de empleado desde 1952 hasta 1962, soslayando lo dispuesto por la Ley Nº 13724, y sus normas complementarias, por lo que existe una imposibilidad legal de reconocer aportes para fines previsionales a favor de trabajadores con la calidad de empleados anteriores al 01 de octubre de 1962.- Sexto.- Que en cuanto a la denuncia, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse el sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, en donde el Colegiado Superior, ha establecido que las aportaciones efectuadas por el causante con anterioridad a 1962 conservan su validez. Máxime si la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha expedido la Casación Nº 7398-2012-Lima de fecha 06 de enero de 2015, el que tiene el carácter de precedente vinculante, en donde ha señalado que “No se puede negar el acceso a la pensión, desconociendo aportes efectuados a la seguridad social por los trabajadores con anterioridad al mes de octubre de 1962, pues ello infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad entre otros que regulan el derecho a la seguridad social”; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 214 a 220, por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 206 a 208, su fecha 17 de mayo de 2013; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Patricia Roxana Velarde Fernández apoderada común de la sucesión procesal de Julio Velarde Carrera con por la Oficina de Normalización Previsional sobre reconocimiento de aportaciones y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-37

CAS. Nº 2867-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima diecinueve de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas 263 a 269, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 250 a 256 que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, de fojas 215 a 221, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna,

conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 260 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar,tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 227 a 232, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos.- Sexto.- Examinadas las causales invocadas y contenidas en los acápites i), al iv) se advierte que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo además que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio; por otro lado es de observar que los órganos de mérito han basado su decisión en lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como ha erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce de fojas 263 a 269, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas 250 a 256 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a

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CASACIÓN   74859

Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Bertha Niquen Inoñan y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-38

CAS. Nº 2947-2015 LIMA

Pago de Interés Legales. Por adeudos de carácter previsional, corresponde que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable que establece el artículo 1249º del Código Civil. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil novecientos cuarenta y siete guión dos mil quince Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 98 a 109, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de 74 a 77, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, de fojas 51 a 57, que declara fundada la demanda; en el proceso seguido por Ysidoro Cáceres Sumalabe, sobre pago de interés legales.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas 52 a 55 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, por la causal denunciada de: La infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, y de manera excepcional, en virtud del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Primero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Segundo.- El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).- Tercero.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Cuarto.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 09 a 12, el demandante establece como pretensión, se ordene a la demandada que cumpla con el pago de los intereses legales generados por pensiones devengadas, manifestando que el 19 de agosto de 2002 la Oficina de Normalización Previsional - ONP, emitió la Resolución Nº 00000 44287-2002-ONP/DC/DL 19990, otorgándole pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990 en la suma actualizada de S/. 891.20 nuevos soles; así como el reconocimiento de los devengados en la suma de S/.42,475.85 nuevos soles calculados

desde el 05 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002; pero sin el reconocido los intereses legales.- Quinto.- Fundamentos de las sentencia de grado.- Mediante sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, de fojas 51 a 57, el A quo declaró fundada la demanda, ordenando que se paguen los intereses legales a partir de la fecha de inicio de los devengados, hasta el momento en que se realizó el pago efectivo de en su totalidad, manifestando que el pago de los intereses es una consecuencia necesaria y obligatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada en forma tardía o defectuosa y se demande o no, el juez está obligado a reconocerlo y ampararlo; en consecuencia, el pago de los intereses legales generado, provienen de una deuda previsional, por lo que corresponde aplicar la tasa de interés legal efectiva en aplicación de la normatividad establecida en el Código Civil. A su vez, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de 74 a 77, confirmó la sentencia apelada, estableciendo que, el pago de intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerado sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda; por lo tanto, al caso concreto, la tasa de interés legal aplicable es la efectiva.- Sexto.- La entidad recurrente, manifiesta que la Sala Superior no ha tenido en consideración que el pago de adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, como lo ha señalado la Corte suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5128-2013 de fecha 18 de diciembre de 2013.- Séptimo.- La presente controversia, se circunscribe en determinar si la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil que prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”.- Octavo.- Al respecto debemos señalara que el anatocismo o capitalización de intereses implica la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los que son agregados con el objeto de generar nuevos intereses, lo que va representar un incremento del capital, obligando de esta manera al deudor al pago de nuevas ganancias calculadas sobre un nuevo capital aumentado. El Código Civil en su artículo 1249º expresamente prohíbe el anatocismo al momento  de contraerse la obligación, sin embargo admite por excepción la capitalización de intereses, en las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Max Arias-Schreiber citado por César Fernández considera que ésta excepción se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, pues toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único, que es la producción de intereses de pleno derecho”1.- Noveno.- Estando a lo indicado, es evidente que en todo cumplimiento tardío o defectuoso en el que incurra el Estado, en este caso representado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, en el pago de las pensiones de jubilación determina no solo el cumplimiento debido del pago de esta prestación, sino, además el pago de los intereses legales el cual debe efectuarse conforme a los artículos 1242º y 1244º del Código Civil, los que se calculan sobre la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, sin que por ningún motivo ello implique disponer el pago de los intereses legales capitalizables, en tanto existe prohibición de pactar el anatocismo, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares, supuesto fáctico en el que no se encuentra la Oficina de Normalización Previsional, que es un Organismo Público Técnico y Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).- Décimo.- Al respecto, debe señalarse que este criterio ha sido asumido por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, antes de la vigencia de la Ley Nº 29951, determinando que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación(...)”.- Undécimo.- Que, la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, cuya Nonagésima Sétima Disposición Complementaria estableció: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable (...) y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición””.- Duodécimo.- De conformidad con el artículo 51º de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley Nº 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio,

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moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (...)”. Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley Nº 25920.- Décimo Tercero.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente Nº 065-2002-AA/TC que “La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55º de su Ley Orgánica Nº 26435”; criterio que al ser uniforme y reiterado, constituye doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos, de conformidad con lo previo en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En este mismo sentido, se resolvió el recurso de agravio constitucional sobre otorgamiento de pensión de jubilación y pago de intereses, recaída en el Expediente Nº 06298-2013-PA/TC, de fecha 05 de enero de 2015, donde el Tribunal Constitucional, estableció en el fundamento 12: “Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC Nº 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil”. En este contexto, se puede advertir que corresponde que se pague por adeudos de carácter previsional el interés legal establecido en el artículo 1246º del Código Civil, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Décimo Cuarto.- En este sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha de fecha 18 de septiembre de 2013, sobre pago de intereses legales en materia previsional, estableció como precedente judicial vinculante que, para efectos de pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, el juez debe ordenar que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Décimo Quinto.- Por consiguiente, se aprecia que la Sala de mérito, al emitir sentencia de vista y establecer que la tasa de interés legal aplicable es la efectiva, en infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y del artículo 1249º del Código Civil, pues de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden corresponde que los intereses legales sean liquidados con la tasa de interés legal, debiéndose declarar fundado el recurso de casación.- Décimo Sexto.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificada por la Ley Nº 29364:- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 98 a 109; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de 74 a 77, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, de fojas 51 a 57, que declara fundada la demanda, que ordena el pago de los intereses legales con la tasa de interés legal efectiva, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con pagar los intereses que deberán ser calculados con la tasa de intereses, conforme se ha establecido en los considerando que anteceden, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Ysidoro Cáceres Sumalabe contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de interés legales; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho

de Obligaciones. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar: “Limitación de Interés”. Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición. Lima, 2010, p. 424-425.

C-1359715-39

CAS. Nº 3485-2015 AREQUIPA

Bonificación Diferencial. Artículo 184º de la Ley 25303. Lima, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Gaby Gregoria Flores De Medina, de fecha diez de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 182 a 185, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 168 a 173, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 89 a 96, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo

35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 106 a 108. Por otra parte, se aprecia que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por indebida aplicación de la Ley N° 28449; y ii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial contenido en la Casación N° 881-2012 Amazonas publicada el dieciséis de julio de dos mil catorce; sosteniendo que, si bien lo establecido en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 quedó derogado a partir del treinta de diciembre de dos mil cuatro, fecha de publicación de la Ley Nº 28449, que incluso establece la prohibición de nivelación de pensiones, tampoco se puede desconocer los efectos que trajo consigo cuando la referida norma estaba vigente, es decir, la nivelación pensionaria con anterioridad al treinta de diciembre de dos mil cuatro. Añade que, si bien es cierto presentó su renuncia en el año mil novecientos noventa y volvió a trabajar en el año mil novecientos noventa y seis, sin embargo, se encuentra bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 y por tal motivo es de aplicación la referida norma pues al momento de su cese aún estaba vigente trayendo consigo todos los efectos legales que se desprendan del mismo. Indica además que la sentencia de vista se aparta de lo dispuesto en el Décimo Cuarto Considerando de la Casación Nº 881-2012 Amazonas, que constituye precedente vinculante, pues se ha establecido que la bonificación sigue vigente hasta la actualidad, por lo que corresponde se le otorgue hasta el momento de su cese, es decir, hasta el año mil novecientos noventa y nueve.- Sexto: Respecto a la causal señalada en el ítem i) se advierte que la parte recurrente si bien describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas al caso de autos o las consideraciones para su inaplicación, pues no basta señalar la norma o normas cuya aplicación o inaplicación corresponde al caso concreto, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; debiendo tomarse en consideración, además, que ambas instancias de mérito han desestimado la demanda incoada al considerar que la actora no ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos para percibir la Bonificación Diferencial establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303; de igual forma, en cuanto a la causal denunciada en el ítem ii) respecto a la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha veinte de marzo de dos mil catorce emitida por esta Sala Suprema, debemos precisar que la misma hace referencia a la forma de cálculo de la bonificación en mención, esto es, que la controversia consiste en dilucidar sólo si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley; supuesto de hecho distinto al que nos ocupa en el presente proceso, en tanto que en el caso de autos sí es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada Bonificación Diferencial; en consecuencia, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la por la demandante Gaby Gregoria Flores De Medina, de fecha diez de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 182 a 185, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 168 a 173; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra de la entidad

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CASACIÓN   74861

demandada, Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza y otro sobre Otorgamiento de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron;.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-40

CAS. Nº 3705–2015 LIMA

Bonificación por productividad gerencial. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado, el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos cincuenta, por el demandante don Luis Guillermo Ribeyro Dellepiane, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce a seiscientos diecinueve, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Banco de la Nación, sobre bonificación por productividad gerencial. - CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. - Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta y tres, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación la infracción normativa por indebida aplicación de las Leyes Nº 28389 y Nº 28449, e infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. - Respecto a las causales denunciadas, el recurrente argumenta que acredita la adherencia de los derechos remunerativos por concepto de Bonificación por Productividad en lo señalado en la liquidación por tiempo de servicios del recurrente con lo cual se acredita que las bonificaciones son un concepto remunerativo y por ende pensionario, por lo que deben incluirse las bonificaciones que reclama en su pensión. - Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto.- Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente.- Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos cincuenta, por el demandante don Luis Guillermo Ribeyro Dellepiane, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce a seiscientos diecinueve, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Banco de la Nación, sobre bonificación por productividad gerencial; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-41

CAS. Nº 3804-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Muñoz Ramírez, de fecha 05 de noviembre de 2014, que corre de fojas 2194 a 2203, contra la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2014, que corre de fojas 2163 a 2174; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al

Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que el recurrente cumple con el mismo, pues el demandante ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 1923 a 1926. Por otra parte se observa, del contenido de su recurso de casación, que cumple con el inciso 4) del citado artículo, al señalar el sentido de su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que el recurrente precisa como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 53º de la Ley Nº 24786, violación por inaplicación del articulo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, interpretación errónea del articulo 68º en las Leyes Nº 24767 y Nº 24977 que aprobaron los presupuestos generales del Estado de los años 1988 y 1989, inaplicación del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, inaplicación del articulo 24º literal c) y el último parágrafo del mismo articulado del Decreto Legislativo Nº 276.- ii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1023 publicado el 21 de junio de 2008 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil en adelante SERVIR, Ley Nº 27444 del 10 de abril de 2001 que aprobó la Ley del Procedimiento Administrativo General en sus artículos I y VI de su Título Preliminar, Ley Nº 26520 que aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo artículos 1º, 26º y 31º, Constitución Política del Perú, articulo 40º.- iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 114º de la Ley del Presupuesto de 1988, 124º de la Ley del Presupuesto de 1989, 173º de la Ley del Presupuesto de 1990, 116º de la Ley del Presupuesto de 1991 y 163º de la Ley del Presupuesto de 1992, Violación por inaplicación del articulo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- iv) Infracción normativa por interpretación errónea del articulo 68º en las Leyes Nº 24767 y 24977 que aprobaron los Presupuestos Generales del Estado de los años de 1988 y 1989, inaplicación del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM.- Sexto.- Que, respecto de las causales alegadas, el recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, estructurando el recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además, el recurrente no ha demostrado cuál es la incidencia directa de la denuncia alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o se han apartado de los precedentes judiciales, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Muñoz Ramírez, de fecha 05 de noviembre de 2014, que corre de fojas 2194 a 2203, contra la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2014, que corre de fojas 2163 a 2174; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Carlos Alberto Muñoz Ramírez contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre el abono de los aumentos del

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El Peruano

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gobierno central dejados de pagar; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-42

CAS. N° 4054-2015 LIMA

Reintegro de Remuneración Básica. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto con fecha 26 de noviembre de 2014 por el demandante Luis Beltrán Bravo Vivanco de fojas 379 a 408, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de agosto de 2014, a fojas 310 a 313, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de marzo de 2013, de fojas 240 a 245 que declara infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. - Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se aprecia de autos que el recurrente ha cumplido con el mismo, al haber apelado la sentencia de primera instancia que la fue adversa según fojas 271 a 285. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el mismo ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 2°, numeral 2) y artículo 26° numerales 1), 2) y 3) de la Constitución Política del Perú; la parte in fine del artículo 24° y artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276, artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, Decreto Legislativo N° 847, artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, sosteniendo que la Sentencia de Vista carece de motivación y congruencia ya que, a su criterio, los Jueces Superiores, han desestimado su pretensión sin considerar que la parte demandada durante el decurso del proceso no ha demostrado con medios probatorios idóneos que el actor, al 31 de agosto de 2001 haya percibido ingresos superiores a S/.1,250.00, que superen el tope establecido en el Decreto de Urgencia N° 105- 2001, ello a los efectos de determinar si le corresponde percibir el beneficio solicitado, lo cual demuestra a todas luces que percibe ingresos menores a dicho monto. Además agrega, que recién mediante Resolución Ministerial N° 552-2001-SA/DM, del 28 de setiembre de 2001, el Ministerio de Salud aprueba la Directiva N° 001-2001-CAFAE/SUBCAFAE, que decretó los incentivos laborales para su personal, siendo así, al 31 de agosto de 2001 no se entregaban dichos incentivos, razón por la cual considera se está vulnerando su derecho el principio de legalidad, el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la tutela jurisdiccional; ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes recaídos en los expedientes N° 732-2009-0-1801-JR­LA-03, 01440-2011-0-JR-LA-01, 451-2009-0-1801-JR-LA-11, 234-2010-0-1801-JR-LA-13, 874-2009-0-1801-JR-LA-22 y Casación N° 6670-2009-CUSCO, así como el precedente administrativo emitido por el MINSA en la Resolución Directoral N° 1587-2012-OGGRH/SA, al referir que en la Sentencia de Vista no se ha aplicado lo resuelto en los precedentes vinculantes emitidos por el Poder Judicial, específicamente en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, en la cual se ha establecido que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalece sobre el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, al ser éste una norma reglamentaria de aquella, y de menor jerarquía; del mismo modo considera que no se ha aplicado lo dispuesto en la Resolución Directoral acotada, que reconoce otorgar a los servidores públicos el beneficio que está solicitando. - Quinto.- Analizada la causal denunciada en el acápite i) se aprecia con evidente claridad que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que los argumentos que lo sustentan son genéricos, además de su fundamentación se aprecia que el recurrente se ha limitado a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a la Sala Superior para denegar el derecho solicitado por el actor, pretendiendo con ello que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no es concordante con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N°

29364. Asimismo, tampoco se ha aportado evidencias acerca de la probabilidad de error en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, siendo así devienen en improcedentes la causales denunciadas.- Sexto.- En cuanto a la causal señalada en el acápite ii) cabe precisar que las sentencias denunciadas como apartamiento inmotivado, así como la Resolución Directoral N° 1587-2012-OGGRH/SA, no constituyen precedentes vinculantes que vinculen a los órganos jurisdiccionales de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 400° del Código Procesal Civil, siendo así, dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Con referencia al precedente vinculante emitido en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, se debe señalar que, éste, determina que para la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, debe aplicarse en base a la remuneración básica de S/ 50.00 (CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES) y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que debe ser aplicable por ser una norma de menor jerarquía; por tanto lo resuelto en dicha sentencia no resulta pertinente al caso de autos; por tanto, esta causal también debe declararse improcedente. - FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 26 de noviembre de 2014 por el demandante Luis Beltrán Bravo Vivanco de fojas 379 a 408, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de agosto de 2014, a fojas 310 a 313; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Luis Beltrán Bravo Vivanco contra el Ministerio de Salud y otro, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-43

CAS. N° 4073-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de febrero de 2015 por la demandante Zoila Rosa Prieto de Valderrama a fojas 67 contra la Sentencia de Vista de fojas 57 a 60, de fecha 20 de enero de 2015, que confirma la sentencia apelada obrante de fojas 39 a 43, su fecha 10 de octubre del 2014 que declara infundada la demanda. para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. - Tercero.- Asimismo, la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación a fojas 47.- Cuarto.- Respecto a las causales casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia que la Segunda Sala Laboral del Cusco al emitir pronunciamiento no ha tenido presente los precedente vinculantes de estricto cumplimiento recaídos en las causas N° 2071-2013 y N° 2057-2013 expedidas por la Primera Sala Laboral del Cusco que declaran fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio y ordena que la entidad demanda cumpla con dicho pago a razón de S/ 5.01 en forma diaria. - Quinto.- Sobre esta denuncia es preciso señalar que, el recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil, no constituyendo esta Corte Suprema una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil.- Sexto.- Examinada la denuncia invocada se advierte que la misma no ésta prevista en el artículo 386° del Código Procesal antes citado1, como causal de casación; además se advierte que dichas resoluciones expedidas por una Sala Superior – conforme lo indica la parte impugnante en

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CASACIÓN   74863

el recurso sub examine- no han sido expedidas en los términos que indica el artículo 37º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 275842, por lo que, el recurso así redactado no reúne los requisitos previstos en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, debiendo declararse improcedente. - FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de febrero de 2015 por la demandante Zoila Rosa Prieto de Valderrama a fojas 67 contra la Sentencia de Vista de fojas 57 a 60, de fecha 20 de enero de 2015; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Zoila Rosa Prieto de Valderrama contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

1          “Artículo 386º del Código Procesal Civil.- Causales

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”

2          Artículo 37º.- Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante.

Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente (...).

C-1359715-44

CAS. Nº 4112-2015 PIURA

Reincorporación – Ley Nº 24041. Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de enero de dos mil quince, que obra de fojas 403 a 406, interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 387 a 396, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce de fojas 302 a 307 que declara improcedente la demanda y reformándola la declararon fundada en parte en cuanto a la reposición del demandante y al pago de una indemnización por lucro cesante; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 398; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 302 a 307. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En relación a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causales: Infracción normativa por infracción normativa de los articulos 1430º y 1764º del Código Civil, el articulo 34º inciso e) del Decreto Legislativo Nº 774 - Ley de Impuesto a la Renta, indica que las entidades gubernamentales están facultadas para contratar servicios de terceros por locación de servicios para el desarrollo o cumplimiento de actividades que no guarden las características de funciones permanentes de la entidad pública por lo que al estar bajo esta prerrogativa la Gerencia Sub regional de Morropón de Chullucanas del Gobierno Regional de Piura cumpliendo los parámetros exigidos por el Sistema de Abastecimiento y Servicios Auxiliares ante el requerimiento para la contratación de servicios de limpieza

y apoyo de maquina fotocopiadora, se decidió la contratación por locación de servicios del demandante bajo los términos previstos por la normatividad en mención, desprendiéndose entonces que los elementos de prestación persona, subordinación, fiscalización inmediata y retribución económica no son solo consustanciales a partir de la existencia de una relación jurídica laboral. Apartamiento Inmotivado Del Precedente Judicial del expediente Nº 5807-2009-JUNIN, señala que se ha apartado de los preceptos definidos por la suprema instancia judicial en cuanto a la correcta interpretación de la Ley Nº 24041, puesto que en coherencia con el fundamento tercero de la referida sentencia, resulta evidente que el contrato suscrito con el demandante no guarda relación alguna con un contrato bajo la modalidad de funcionamiento de la Gerencia Sub Regional de Morrropón- Huancabamba toda vez que las labores de naturaleza permanente previstas en la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales no están comprendidas las funciones de limpieza o fotocopiado. Asimismo precisa que no se ha probado que las funciones del accionante sean de naturaleza permanente así como tampoco se ha probado el supuesto de actividad fraudulenta de la entidad para desconocer derechos laborales.- Sexto: Analizadas las causales descritas en el considerando que antecede se advierte que no contienen argumentación que permita sustentarlas, tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que expidieron la resolución de vista. Es de verse que, si bien cumple con mencionar las normas materiales y el apartamiento de precedente judicial que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica explicar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues solo se limita a formular fundamentos referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia de mérito correspondiente, sin considerar que ello no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia. De otro lado es de observar que la sala ha emitido pronunciamiento luego de merituar los medios probatorios actuados en el proceso los que contrastados con el Manual de Organización y Funciones de la entidad y en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha permitido concluir que el accionante cumplió con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, prestando servicios de manera permanente por más de un año ininterrumpido, por tanto, se encuentra protegido por el artículo 1º de la ley Nº 24041, siendo el caso que no debía ser cesado sino por causas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, hecho que no ha sucedido en autos. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código adjetivo las causales denunciadas, resultan improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de enero de dos mil quince que obra de fojas 403 a 406 interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce de fojas 387 a 396; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Jorge Luis Palacios Imán, sobre reincorporación por la ley Nº 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-45

CAS. Nº 4118-2015 CUSCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce de fojas 82, interpuesto por la demandante Sayda Mirella García Salcedo, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, a fojas 58 y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, a fojas 36 y siguientes, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada

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Miércoles 30 de marzo de 2016

Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 63; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 44 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante precisa que la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio concedida por el Decreto Supremo Nº 25- 85-PCM, menoscaba su remuneración, es decir causa perjuicio moral y económico que afecta el ámbito familiar ya que se le viene abonando a la fecha una bonificación ínfima. Además a ello, señala que se debe tener en cuenta los precedentes judiciales de los expedientes Nº 2071-2013 y Nº 2057-2013, que declaran fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio y donde se ordena que la demandada cumpla con dicho pago a razón de S/ 5.01 nuevos soles en forma diaria.- Sexto.- Verificado el recurso de casación interpuesto se observa que, no contiene argumentación que permita sustentarla; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior por la cual desestimaron la pretensión incoada toda vez que la Sala ha emitido pronunciamiento conforme a los agravios descritos en el recurso de apelación señalando entre otros que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria. Es de verse que del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues el recurrente se limita a invocar normas de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar los supuestos que no se relacionan con la controversia debatida en el presente proceso, coligiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la demandante Sayda Mirella García Salcedo, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce de fojas 82, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, a fojas 58 y siguientes, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud Cusco Norte y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-46

CAS. Nº 4177-2015 CUSCO

Nivelación de Pensión. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 29 de enero de 2015 por la demandante Julia Georgina Vitorino Vargas corriente a fojas 107 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2)

Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 52 y siguientes, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa por indebida interpretación de la Ley Nº 28389 y de la Ley Nº 28449, puesto que el derecho de nivelación de pensiones es irrenunciable conforme se observa en el artículo 43º del Reglamento de la Ley del Profesorado contenido en el Decreto Supremo Nº 19-90-ED. Siendo que si bien la Ley Nº 28389 reformó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución – publicada el 17 de noviembre de 2004 – variando el sistema de aplicación de normas en el tiempo, en el régimen pensionario, de la teoría de los derechos adquiridos por hechos cumplidos. Ello debe ser interpretado de acuerdo a lo establecido en el artículo 103º de la Constitución que prevé que ninguna norma tiene fuerza ni genera efectos retroactivos, salvo en materia penal por lo que es evidente que estas nuevas reglas solo se pueden aplicar a los cesantes que alcanzaron su derecho a una pensión, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28449, que fue publicada el 30 de diciembre de 2004, en consecuencia sus reglas no son aplicables para aquellos profesores que cesaron antes de su vigencia, cuya nivelación de pensiones debió producirse automáticamente. Agrega que, los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y Nº 056-2004-EF, establecen conceptos que se encuentran afectos al descuento para las pensiones por haberse convertido en remuneraciones permanentes en el tiempo y regulares en el pago, siendo evidente que habilitan la nivelación de la pensión. Finalmente señala que, por aplicación del Principio Indubio Pro Operario, todo juez, entre varios sentidos de interpretación que tenga, debe utilizar la interpretación más favorable al trabajador, de conformidad al artículo 26º de la Constitución Política del Perú, que refiere que son irrenunciables los derechos reconocidos por la Constitución y la Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.- Sexto.- Del analisis del recurso se advierte que, los cuestionamientos que se realizan a la sentencia de vista no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario porque se limitan a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia de vista recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre el derecho a la nivelación de pensiones de los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, lo que denota que el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, aspecto que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Aunado a ello, cabe señalar que el criterio expuesto en la sentencia materia de impugnación coincide con el asumido por la Corte Suprema en la Casación Nº 10096-2012 San Martín, razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Séptimo.- Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que las asignaciones especiales pretendidas por la recurrente como sustento del pedido de nivelación de pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, no le corresponden por tener la condición de cesante y porque además estas han sido otorgadas como una asignación especial por labor pedagógica activa, precisándose que no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, conforme expresamente se prevé en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM y en el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Julia Georgina Vitorino Vargas a fojas 107, contra la resolución de vista corriente a fojas 66 y siguientes, de fecha 19 de diciembre de 2014; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Cusco y otro; sobre nivelación de pensión; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1359715-47

CAS. Nº 4366-2015 CUSCO

Bonificación Especial equivalente 30% de la Remuneración Total – Artículo 12º Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Rosalio Accostupa Ttito, de fecha 12 de febrero de 2015, que corre a fojas 44, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha 21 de enero de 2015, que corre de fojas 37 a 40, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2014, que corre de fojas 16 a 20; cuyos requisitos

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de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre a fojas 24. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: Si bien es cierto percibe la bonificación especial establecida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en forma mínima de la suma S/.18.48 (dieciocho con 48/100 nuevos soles), calculado conforme a la remuneración total permanente, lo que es incorrecto e ilegal, ya que debe ser calculada sobre la remuneración total, conforme lo aclara la resolución del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 3717-2005-PC/ TC, sentencia que tiene carácter vinculante.- Séptimo.- Que, de la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364 y si bien es cierto el recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se han vulnerado al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reintentado los argumentos expuestos en el decurso del proceso, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Rosalio Accostupa Ttito, de fecha 12 de febrero de 2015, que corre a fojas 44, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha 21 de enero de 2015, que corre de fojas 37 a 40; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Rosalio Accostupa Ttito contra la Dirección de la Unidad Ejecutora de la Red de Servicios de Salud Cusco – Norte y otro; sobre pago de la bonificación especial mensual equivalente al 30% de la remuneración total; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-48

CAS. N° 4385-2015 LIMA

Pago de Beneficios Sociales. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Emilio Argandoña Orellana, corriente a fojas 69 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley

Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa del Tercer párrafo del artículo 23°, y numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, señala que no se ha tenido en consideración que para el ingreso a la Carrera Administrativa se requiere cumplir con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 28º del Reglamento de la Carrera Administrativa, en ese sentido la presente pretensión es para el pago de beneficios sociales del 02 de enero de 2003, al 15 de abril de 2009.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia el recurrente, cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha establecido que el actor no ha cumplido con adecuar su demanda conforme a lo establecido en la Ley Nº 27584, en la medida que sus labores se encontrarían reguladas en el ámbito laboral público, esto es, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público – Decreto Legislativo Nº 276. Por lo que al no acreditarse la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 69 y siguientes, por Raúl Emilio Argandoña Orellana, contra la resolución de vista corriente a fojas 64 y siguientes, de fecha 15 de setiembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Agricultura, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1359715-49

CAS. N° 4418-2015 LIMA

Incrementos remunerativos. Lima, once de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud corriente a folios 238 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modif cación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Procesal Civil.- Tercero.- El recurso de casación es un

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medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la infracción normativa: i) Al artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notif cación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202. 5 de la Ley Nº 27444, y ii) Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorece al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados.- Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a lo resuelta por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorece al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aun si en el proceso se ha determinado que el Seguro Social de Salud - EsSalud tomó conocimiento de la resolución impugnada el 11 de enero de 2013, y habiendo interpuesto su demanda el 20 de agosto de 2013, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud corriente a folios 238 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 19 de noviembre de 2014, corriente a folios 224 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-50

CAS. N° 4555-2015 LIMA

Recálculo de pensión con inclusión de bonificación por
productividad. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 04 de setiembre de 2014, interpuesto de fojas 756 a 769 por la demandante doña Marcela Antonieta Barrios Oporto, contra la sentencia de vista que corre de fojas 746 a 753 de fecha 09 de julio de 2014, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). - Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado. b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida. d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que la recurrente ha cumplido con dicho requisito pues la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, al haberla apelado, conforme se aprecia de fojas 612 a 634. Por otra parte se observa, del contenido de su recurso de casación, que cumple con el inciso 4) del citado artículo, al señalar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. - Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que la recurrente denuncia como infracción normativa las siguientes causales: - Indebida aplicación de las Leyes N° 28389 y N° 28449, alegando que se ha afectado su derecho pues al mes siguiente de recibir su pensión de cesantía no se han abonado las bonificaciones que reclama, no obstante que las mismas tenían la característica sui generis de ser permanentes en el tiempo y regulares en su monto. - Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, toda vez que existen elementos relevantes que ameritan la respectiva revisión de las citadas nomas que reconocen el derecho a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias judiciales. - Sexto.- Que, respecto de la causales alegadas, la parte recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructurando el recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además la recurrente no ha demostrado cuál es la incidencia directa de la denuncia alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o se han apartado de los precedentes judiciales, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. - Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de setiembre de 2014, interpuesto por la demandante doña Marcela Antonieta Barrios Oporto, contra la sentencia de vista que corre de fojas 746 a 753 de fecha 09 de julio de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Banco de la Nación, sobre recálculo de pensión con inclusión de bonificación por productividad. Interviniendo como Juez Supremo ponente, el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-51

CAS. N° 4635-2015 LIMA

Nulidad de resolución administrativa. Lima, diecinueve de octubre
de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene

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Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN   74867

a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Paulina Otita Osnayo Guillen, de fecha 16 de diciembre de 2014, a fojas 590 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2014, a fojas 580 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda incoada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 587 (reverso); y d) La recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º, del Código Procesal Civil, se verifica que éste ha sido cumplido, ya que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia del escrito a fojas 565 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la recurrente ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido.- Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, señala que: a) Acorde a lo establecido por el Tribunal Constitucional, para la procedencia de la analogía vinculante sólo es necesario que los trabajadores análogos se encuentren incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no resultando necesario la revisión de sus expedientes administrativos, hecho que desconocen los Jueces de mérito, por lo cual refiere se está vulnerando su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, b) La Sala debió aplicar control difuso del artículo 1º de la Ley Nº 29059, norma que considera inconstitucional por cuanto establece la posibilidad de solicitar una nueva revisión de los ceses irregulares en tanto y en cuanto se haya impugnado las resoluciones ministeriales o supremas que publicaron los listados del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, disponiendo además la obligatoriedad de notificar las razones de la no incorporación de los trabajadores cesados, hecho que en la práctica no se dio, por lo cual considera que la única forma de impugnar las resoluciones mencionadas era solicitando una nueva revisión de cese, c) La Sala Superior no ha tomado en cuenta que la recurrente si cumplió con impugnar judicialmente la Res. Suprema Nº 034-2004-TR, vía proceso de amparo, hecho que la Sala no ha merituado, afectándose con ello su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.- Quinto: No obstante ello, cabe precisar que la recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la impugnante, se advierte que la causal denunciada, incumple con la exigencia antes mencionada, toda vez que si bien el recurrente ha señalado en forma expresa cuál es la norma legal, que según su criterio ha sido infringida al emitir la sentencia de vista, sin embargo no ha cumplido con demostrar cuál sería la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, ya que de la sentencia de vista impugnada se aprecia que el órgano revisor se ha pronunciado sobre los agravios formulados por la actora en su recurso de apelación, habiendo señalado, entre otros, que de los actuados y pruebas aportadas no es posible determinar que la actora haya sido coaccionada o no por su ex empleadora a renunciar, de hecho se aprecia renuncia voluntaria para pasarse a SERPOST S.A. el 22 de diciembre de 1994, de la Dirección General de Correos y luego su cese de SERPOST S.A, se habría debido a un despido por rendimiento deficiente y quebrantamiento de la buena fe laboral, en tal sentido no es posible subsumir el cese de la actora en el supuesto de coacción. Asimismo, señala que la accionante no ha señalado respecto a qué trabajadores debía realizarse la analogía vinculante, ni aportó medios probatorios suficientes que permita evidenciarla con referencia a algún trabajador, cumpliendo de esa forma con lo previsto en el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, siendo así, la causal denunciada deviene en improcedente.- Sétimo: En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código acotado, conllevan a la declaración de improcedencia.-

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Paulina Otita Osnayo Guillen, de fecha 16 de diciembre de 2014, a fojas 590 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2014, a fojas 580 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-52

CAS. Nº 4660-2015 LIMA

Nulidad de Resolución del Tribunal del Servicio Civil que otorga Beneficios Sociales, establecidos en el Decreto Supremo 103-88- EF y otros. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, de fojas 180 a 191, en contra de la resolución de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 165 a 167, que resuelve confirmar la resolución apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, a fojas 83, que declaró improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 104 a 110. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444; sosteniendo que, la Sala Superior infringe dicha norma al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Añade que, incurre en infracción de la acotada norma al no aplicarla en forma sistemática en conjunto con otras normas como son el inciso 2) del artículo 19º y artículo 13º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Alega además que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento administrativo como un administrado sino como instancia administrativa ante el Tribunal del Servicio Civil, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el SERVIR; ii) Infracción normativa del principio de favorecimiento del proceso; alegando que, la Sala Superior, en clara infracción al segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, no ha dispuesto se admita a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria, debió aplicar el principio pro actione, a pesar que señala dicha facultad en el punto dos de la resolución materia de autos; y iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; indicando que, en el presente caso se observa que no se ha cumplido las garantías del debido proceso por cuanto la motivación de la resolución impugnada es

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absolutamente incongruente con los hechos acontecidos en el presente caso, que demuestran que ESSALUD, como entidad pública, puede impugnar las resoluciones administrativas del SERVIR en el plazo de tres años posteriores a su notificación, en virtud al marco legal vigente.- Sexto: Que, analizadas las causales denunciadas, se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime si ambas instancias han determinado que se superó el plazo de caducidad de tres meses que tenía la entidad demandante para interponer la demanda, conforme lo establece el artículo 19º inciso 1) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; no siendo de aplicación el artículo 19º inciso 2) de la acotada norma, ni el artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, en tanto que dichas normas hacen alusión a la declaración de nulidad de oficio, lo que no ocurre en el presente caso, pues la demandante viene impugnando una resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil; por lo tanto, al infringir con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, de fojas 180 a 191, en contra de la resolución de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 165 a 167, que resuelve confirmar la resolución apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, obrante a fojas 83, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Tribunal del Servicio Civil y otros; y los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-53

CAS. N° 4670-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 282 a 298, contra el auto de vista de fecha 17 de octubre de 2014, que corre de fojas 218 a 221; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado el auto de primera instancia que le fuera adversa, conforme al recurso de apelación que corre de fojas 174 a 181; por lo que

ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 124º y 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 202.5 de la Ley Nº 27444 y del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que en el proceso administrativo, el Seguro Social de Salud - ESSALUD no participó como administrado; repitiendo además, la exposición de los hechos, establecidos en la instancia recurrida.- Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de este recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 282 a 298, contra el auto de vista de fecha 17 de octubre de 2014, que corre de fojas 218 a 221; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre el pago del íntegro de los incrementos remunerativos otorgados por el gobierno central; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-54

CAS. N° 4683-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Pascual Ramos Juárez, de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 120 a 124, contra el auto de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 105 a 107; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que el recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 87 a 89; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 139º

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incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; insistiendo en la tesis defensa referida a lo largo del proceso.- Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pascual Ramos Juárez, de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 120 a 124, contra el auto de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 105 a 107; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Pascual Ramos Juárez contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-55

CAS. Nº 4764-2015 LIMA

Nivelación de pensión de viudez. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 09 de enero de 2015, interpuesto de fojas 162 a 170 por la demandante doña María Pascuala Abanto Vargas viuda de Zorrilla, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). - Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una Sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado. b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida. d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la demandante cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia de fojas 116 a 121. Por otra parte, se observa que ha cumplido el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como revocatorio. - Quinto.- Que, examinado el recurso casatorio materia de calificación, se advierte que la demandante no precisa causal, alegando que se ha probado plenamente en autos que al esposo de la demandante se le otorgó su pensión de cesantía el día 31 de agosto de 1975, esto es, estando en vigencia el artículo 27º del Decreto Ley Nº 20530 modificado por la Ley Nº 25008 publicado el 25 de enero de 1989 que elevó la pensión de sobrevivencia al 100% de la pensión que percibía el causante y que su fallecimiento ocurrió el día 05 de abril de 2006, quedando totalmente claro y evidente que a la demandante también le corresponde percibir una pensión equivalente al 100% de la pensión de su causante. - Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas

expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del código adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; de igual forma, se advierte que interpone el recurso de casación estructurándolo como uno de apelación, pues pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. - Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 09 de enero de 2015, interpuesto de fojas 162 a 170 por la demandante doña María Pascuala Abanto Vargas viuda de Zorrilla, contra la sentencia de vista que corre de fojas 155 a 160, de fecha 02 de diciembre de 2014; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Banco de la Nación, sobre nivelación pensión de viudez. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-56

CAS. Nº 4960-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 225 a 228, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 204 a 213, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de junio de dos mil trece de fojas 93 a 99, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 221; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 93 a 99. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente: La interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, precisando que no se ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, que indica que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se aplica sobre la remuneración total permanente. Alega, que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista se sustentan básicamente señalando que las resoluciones administrativas materia de impugnación se encuentran incursas en causal de nulidad prevista en el artículo 10º inciso 1) de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; lo cual según refiere, carece de sustento legal por cuanto las referidas resoluciones tienen como fundamento jurídico los artículos 8º y 10º del citado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, siendo así, los actos administrativos emitidos por la demandada no contravienen la Ley. Sexto: Analizado el recurso de casación propuesto se advierte este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de aquél, al no haber tenido en cuenta que

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el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; asimismo, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión ya que desarrolla su fundamentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así, al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 225 a 228, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 204 a 213; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Margarita Yolanda Zuñiga Espada contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-57

CAS. Nº 5059-2015 ANCASH

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, dos de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 179 a 185, interpuesto por la demandante Isabel Cristóbal Figueroa, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce de fojas 160 a 169, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de octubre de dos mil trece de fojas 115 a 120, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 174; y iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 126 a 128, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: La infracción normativa del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, articulo 26º de la Resolución Ministerial Nº 1445-90-ED, del artículo 48º de la ley Nº 24029, modificada por la ley Nº 25212, del articulo 26º incisos 1), 2), y 3), así como el artículo 51º de la Constitución Política del Perú; señalando que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, por tanto le corresponde dicha bonificación del sueldo total o integro, beneficio por el cual le viene pagando la administración erróneamente en base a la remuneración total permanente. Asimismo que en caso

de duda insalvable sobre el sentido de una norma debe preferirse la aplicación de las norma constitucional.- Sexto: Examinadas las causales invocadas, se advierte que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues se aprecia que la accionante se circunscribe a transcribir el contenido de las normas que cita, y de los agravios denunciados se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes; pretendiendo, además, que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, sin tener en cuenta que dicha finalidad es ajena al debate casatorio; por otro lado, no desvirtúa la conclusión de los órganos de mérito de que precisamente conforme a lo previsto en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, la bonificación especial denominada “bonesp” (o “BE051-91”) se paga y calcula en base a la remuneración total permanente; por ende, las causales denunciadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 179 a 185, interpuesto por la demandante Isabel Cristóbal Figueroa, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce de fojas 160 a 169; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-58

CAS. Nº 5126-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 190 a 193, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 169 a 178, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil trece de fojas 61 a 67, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 184; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 2723 1.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 61 a 67. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente: La interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, precisando que no se ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, que indica que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se aplica sobre la remuneración total permanente. Alega, que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista se sustentan básicamente señalando que las resoluciones administrativas materia de impugnación se encuentran incursas en causal de nulidad prevista en el artículo 10º inciso 1) de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; lo cual según refiere, carece de sustento legal por cuanto las referidas

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resoluciones tienen como fundamento jurídico los artículos 8º y 10º del citado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, siendo así, los actos administrativos emitidos por la demandada no contravienen la Ley.- Sexto: Verificado el recurso de casación propuesto se advierte, que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de aquél, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; asimismo, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión ya que desarrolla su fundamentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO:- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 190 a 193, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 169 a 178; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Nohelia Veramendi Gamboa contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-59

CAS. N° 5162-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO:- Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas 210 a 213, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 188 a 198, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dos de agosto de dos mil trece, de fojas 63 a 72, que declara fundada la demanda interpuesta por el demandante Alejandro Cesar Sánchez Cremonini, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente

la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 85 a 87 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, entendiéndose este como pretensión principal y además sea esta revocada, como pretensión subordinada, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c) y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4º del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas 210 a 213, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 188 a 198, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Alejandro Cesar Sánchez Cremonini contra la Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-60

CAS. N° 5175-2015 VENTANILLA

Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, de fecha 25 de marzo de 2015, que corre de fojas 228 a 233, contra la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2015, que corre de fojas 218 a 224; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que emitió la sentencia impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar la tasa judicial por concepto de recurso de casación, según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia

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previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos, que la entidad recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 169 a 172; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, sobre los demás requisitos contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia: infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, artículo 1331º del Código Civil y artículo 196º del Código Procesal Civil; insistiendo en su tesis de defensa.- Quinto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos, es decir, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la causal denunciada (infracción normativa) carece del requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre la decisión impugnada, es decir conforme a dicha norma procesal no basta la invocación y desarrollo de la norma denunciada, sino que se hace necesario la demostración respecto de su directa incidencia. Por el contrario, se evidencia que la intensión de la entidad recurrente, es el reexamen de los hechos establecidos en las instancias de mérito; siendo que en vía de casación, no es posible revisar los hechos establecidos y valorados, puesto que tal propósito atentaría contra los fines de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto el recurso así expuesto es improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, de fecha 25 de marzo de 2015, que corre de fojas 228 a 233, contra la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2015, que corre de fojas 218 a 224; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Manuel Alfredo Limo Laos contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-61

CAS. N° 5182-2015 ANCASH

Pago de reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 110 a 113, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 96 a 103, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de agosto de dos mil trece de fojas 39 a 50, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la

resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 104; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 57 a 58, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente: La interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, norma que indica que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente. Asimismo que existe doctrina y jurisprudencia dispareja sobre la aplicación de las remuneraciones bonificaciones beneficios pensiones y en general todo cualquier concepto de los trabajadores pensionistas de los organismos del sector público sobre la aplicación de la remuneración total y la remuneración permanente. Por último refiere que estando al petitorio de la demanda la resolución de la cual se demanda el cumplimiento ha sido expedida por la Dirección Regional de Educación de Ancash, en consecuencia este es el funcionario competente a dar cumplimiento a la resolución administrativa materia del proceso más aún si la referida entidad cuenta con presupuesto propio.- Sexto: Revisado el recurso de casación propuesto se advierte este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; de otra parte, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión ya que desarrolla su fundamentación en hechos que han sido materia de controversia, no cuestionando el derecho que ampara la sentencia de vista, sino alegando la imposibilidad de cumplimiento de esta por no ser la entidad obligada a cumplirla y por estar condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el sentido de la decisión impugnada, tanto más si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante de fojas 110 a 113, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 96 a 103; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Raúl Alfredo Minaya Domínguez, sobre Pago de reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-62

CAS. N° 5237-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, dos de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 134 a 137, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce de fojas 114 a 127, que confirmó en parte la sentencia emitida en primera instancia de fecha once de marzo de dos mil trece de fojas 78 a 83, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala

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Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 128; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 88 a 90, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia lo siguiente: Interpretación errónea del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, norma que indica que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente. Alega también que la bonificación especial por desempeño de cargo se le está otorgando en base a la remuneración total permanente en virtud a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, y por cuanto las leyes de presupuesto del sector púbico de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneración, bonificaciones, dietas y beneficios de otra índole cualquiera sea su forma y fuente de financiamiento.- Sexto: Analizado el recurso de casación propuesto se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; de igual forma, se advierte que la argumentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión ya que la parte impugnante desarrolla su argumentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, tanto más si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 134 a 137, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce de fojas 114 a 127; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Pedro Edilberto Salazar Trejo, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-63

CAS. Nº 5245-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, dos de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 171 a 174, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce de fojas 154 a 164, que confirmó en parte la sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de marzo de dos mil trece de fojas 50 a 60, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad

previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 165; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 75 a 77, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causal: La interpretación errónea del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, norma que indica que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente. Alega también que la bonificación especial por desempeño de cargo se le está otorgando en base a la remuneración total permanente en virtud a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, y por cuanto las leyes de presupuesto del sector púbico de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneración, bonificaciones, dietas y beneficios de otra índole cualquiera sea su forma y fuente de financiamiento.- Sexto: Analizado el recurso de casación propuesto se advierte este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; asimismo, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión ya que la impugnante desarrolla su argumentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, tanto más si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 171 a 174, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce de fojas 154 a 164; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Tobías Jorge Romero Arias, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-64

CAS. Nº 5291-2015 ANCASH

Reintegro de la Bonificación Diferencial Mensual por desempeño del cargo. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Esther Valverde Castillo, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 117 a 119, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 105 a 113; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Ha sido

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presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación que corre a fojas 115, y iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 77 a 79. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente no precisa causal casatoria, señalando que ha solicitado en la presente causal la nulidad del acto administrativo por la forma como se viene efectuado el cálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% que debe realizarse tomando como referencia la remuneración total; sin embargo, se pretende hacer notar que está solicitando el derecho a percibir la bonificación diferencial y no es así.- Sexto.- Que, absolviendo la denuncia casatoria, de la revisión del recurso se aprecia que la impugnante no ha señalado las causales de infracción, por las que interpone el recurso de casación, conforme a la modificatoria del artículo 386º del Código Procesal Civil; esto es, desarrolla su recurso impugnatorio de casación como uno de apelación, sin precisar, como es que se infringe la norma como corresponde, pues éste debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Adjetivo acotado.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Esther Valverde Castillo, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 117 a 119, contra la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 105 a 113; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante María Esther Valverde Castillo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre reintegro de la bonificación diferencial mensual por desempeño del cargo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-65

CAS. N° 5349-2015 LIMA

Cumplimiento del Decreto Supremo Nº 103-88-EF y otros. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Eusebia Soledad Tarazona Turriate, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 320 a 324, en contra de la resolución de vista de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 304 a 307, que resuelve confirmar la resolución de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 95 a 102, que declara fundada la excepción de litispendencia, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución

impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 108 y 109. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, en los dos casos materia de la evaluación judicial, existe igual interés para obrar que identidad de las partes, pero no existe identidad de petitorio, ya que en el primero se solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas que rechazaron el pedido del pago de los aumentos de gobierno, y en el caso de autos, se solicita el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal del Servicio Civil mediante la Resolución Nº 10188-2011-SERVIR/TSC Primera Sala que declara fundada la apelación y ordena se le pague los aumentos reclamados, por lo tanto, son clara y objetivamente petitorios distintos, que pueden ser conexos o ligados, pero no iguales.- Sexto: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y, en el presente caso, cómo se habría vulnerado el debido proceso legal y con ello, la motivación de resoluciones judiciales, lo que no ha ocurrido en autos; máxime si las instancias de mérito han estimado la excepción de litispendencia al existir pretensiones similares, identidad de partes y de interés para obrar respecto al proceso seguido en el Expediente Nº 03647-2011-0-1801-JR­LA-16; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo tanto el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Eusebia Soledad Tarazona Turriate, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 320 a 324, en contra de la resolución de vista de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 304 a 307, que resuelve confirmar la resolución de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 95 a 102, que declara fundada la excepción de litispendencia, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud – EsSalud, sobre Cumplimiento de resolución administrativa; y los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-66

CAS. N° 5394-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha trece de enero de dos mil quince, de fojas 365 a 370, interpuesto por el demandante Hipólito Vidal Fernández, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de diciembre de dos mil catorce de fojas 354 a 358, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, de fojas 310 a 323, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia

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expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 357 reverso; y iv) El accionante se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, a fojas 327 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que sea revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causal: La infracción normativa de la debida motivación tutela jurisdiccional efectiva debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como el derecho a la igualdad, señalando que la sala no ha valorado los medios probatorios anexos al expediente que acreditan la existencia de coacción en el cese del actor y la analogía vinculante.- Sexto: Examinada la causal invocada se advierte que la argumentación expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto si bien alega un supuesto de infracción normativa, sin embargo, el impugnante se circunscribe a pues invocar principios de manera genérica y a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia de vista, al confirmar la apelada, entre otros fundamentos –no desvirtuados por el accionante, como el que se acredite de modo fehaciente que hubo coacción en su renuncia así como de los casos análogos que se hace mención en los fundamentos de su recurso, haga posible aplicar al caso del actor el principio de analogía vinculante, debido a que no se ha demostrado la existencia de características similares y motivos objetivos o parámetros de dicha similitud, más aún si el demandante cesó acogiéndose a incentivos económicos; por tanto, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 3881 del Código Adjetivo acotado, por ende, el recurso, resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha trece de enero de dos mil quince, de fojas 365 a 370, interpuesto por el demandante Hipólito Vidal Fernández, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de diciembre de dos mil catorce de fojas 354 a 358 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-67

CAS. N° 5419 - 2015 ANCASH

Reajuste de Bonificación Especial. Lima, dos de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero:  Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el primero de abril de dos mil quince por el demandante Moisés Retuerto Bazán, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N1 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 3871 y 3881 del precitado Código.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387 del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con

estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. - Cuarto: El artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N1 29364, establece como causales de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado Código Adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- - Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del precitado Código Procesal, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas doscientos dos, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia la causales de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Inaplicación del artículo 1391 inciso 5) de la Constitución Política del Perú; ii) Inaplicación del artículo 241 inciso c) del Decreto Legislativo N1 276, por cuanto, constituye un derecho de los servidores públicos percibir una remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que proceden conforme a ley. iii) Inaplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N1 3717-2005-PC/TC del veintiuno de setiembre del dos mil cinco y de la Resolución de Sala Plena del Tribunal del Servicio N1 001-2011-SERVIR/TSC del catorce de junio del dos mil once, en la que se indicó que todos los beneficios que se otorguen a los trabajadores del sector publico se calcule en base la remuneración total. iv) Inaplicación de la Resolución Ministerial N1 1445-90-ED del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa. v) Interpretación errónea del Decreto Supremo N1 051-91-PCM. Sétimo: En relación a los acápites i), ii) y v), de la revisión de los fundamentos del recurso se verifica que si bien el recurrente señala las normas cuya infracción denuncia, no cumple con demostrar la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada al estar referidas al cálculo de la bonificación diferencial, aspecto que dista del objeto del presente proceso, al estar referida su pretensión principal y accesorias solo al recálculo de la bonificación especial, pago de devengados e intereses legales, máxime si el criterio expuesto por la instancia de mérito recoge adecuadamente el precedente vinculante emitido por esta Sala Suprema en la Casación N1 1074-2010 Arequipa; razón por la cual las denuncias asi formuladas devienen en improcedentes. Octavo: Respeto a los acápites iii) y iv), no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N1 29364, toda vez que se citan resoluciones que no cuentan con carácter de precedente vinculante; razón por lo que dichas denuncias devienen igualmente en improcedentes. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 3921 del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Moisés Retuerto Bazán, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta; en los seguidos por el recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-68

CAS. N° 5428-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212. Lunes, dos de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 172 a 181, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 161 a 164, que confirma la sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas 108 a 116, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Vilma Rimapa Luna, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo

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36o del Texto Único Ordenado de la Ley No 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35o del Texto Único Ordenado de la Ley No 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388o del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 122 a 127 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa en parte. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388o del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sala Superior, incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8o inciso a) del Decreto Supremo No 051-91- PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Agrega que se incurre en error al afirmar que la Ley No 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo No 051-91-PCM, dado que esta última norma resulta aplicable, en virtud del principio de especialidad y porque el artículo 48o no regula el tema de la remuneración propiamente. Asimismo, la jerarquía de leyes no puede aplicarse en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo No 051-91- PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez siendo aplicado por los Magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia No 037-94; ii) La infracción normativa del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en consideración que el aludido decreto supremo se encuentra vigente, es aplicable por su carácter especial y es de fecha posterior a la Ley No 24029; es decir, modificó a este último; iii) La infracción normativa del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, señalando que en virtud de esta norma la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, dado que el Decreto Supremo No 051-91-PCM mantiene su vigencia y es de igual jerarquía que la Ley No 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley No 25212; iv) La infracción normativa de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley No 24029; pese a que éste fue dictado en virtud del inciso 20) del artículo 211o de la Constitución Política del Estado de 1979, envistiéndole por tanto, el rango de ley, y v) La infracción normativa del apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, que estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las mencionadas bonificaciones, lo que no sucede con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, dado que existe una norma que determina expresamente la forma de su cálculo, esto es, el Decreto Supremo No 051-91-PCM.- Quinto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencias acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio Jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema y que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. Finalmente sobre la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12o del Decreto Supremo No 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia prescrita en el inciso 3) del artículo 388o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392o del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 172 a 181, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce,

de fojas 161 a 164, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Vilma Rimapa Luna contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48o de la Ley No 24029, modificado por el artículo 1o de la Ley No 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-69

CAS. Nº 5462-2015 LIMA

Homologación o Incremento de Remuneraciones. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Manuel Cano Rojas, de fecha 26 de febrero de 2015, que corre de fojas 295 a 304, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 289 a 293; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley No 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley No 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387o del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar la tasa judicial por concepto de recurso de casación, según el artículo 24o inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley No 27327.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364, se advierte de autos que el recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme al escrito de apelación que corre de fojas 265 a 273, por lo que ha cumplido con dicha condición. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, sobre los demás requisitos contenidos en el artículo 388o del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal la: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Decreto de Urgencia Nº 062-2009, artículo 2º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM y Decreto Supremo Nº 213-90-PCM; insistiendo sobre la tesis expuesta a lo largo del proceso.- Quinto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como ~nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos, es decir, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364.- Sexto.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la causal denunciada (infracción normativa) carece del requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388o del Código Procesal Civil, en razón a que si bien el recurrente ha señalado las normas cuya infracción denuncia, no cumple con demostrar la incidencia directa de ésta sobre la resolución impugnada, máxime cuando ya las instancias de mérito, han declarado infundada la demanda bajo el mérito de las pruebas compulsadas y con arreglo al derecho aplicable al caso, siendo que en vía de casación, no es posible revisar los hechos establecidos y valorados, puesto que tal propósito atentaría contra los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384o del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que éste extremo resulta improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Manuel Cano Rojas, de fecha 26 de febrero de 2015, que corre de fojas 295 a 304, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 289 a 293; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Walter Manuel Cano Rojas contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre homologación

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Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN   74877

o incremento de remuneraciones; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-70

CAS. Nº 5479-2015 LIMA

Pago de Beneficios Económicos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, de fojas 187 a 192 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil doce, de fojas 113 a 123 que declara fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 131 a 133; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sosteniendo que “se ha transgredido el inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concerniente al derecho al debido proceso, derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales y la autonomía de los gobiernos locales, respectivamente; ( ... ) mediante la sentencia apelada se infringe la correcta aplicación de la norma material a un caso concreto, vulnerando no sólo normas materiales propias de la materia en cuestión, sino al derecho a un debido proceso de la recurrente.- ( ... )”- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que la demandada no ha acreditado que haya efectuado los pagos de las remuneraciones impagas así como con la compensación por tiempo de servicios y las vacaciones; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, de fojas 187

a 192; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Patricia Avalos Carreño contra la entidad recurrente, sobre Pago de Beneficios Económicos y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-71

CAS. Nº 5496 - 2015 UCAYALI

Bonificaciones por refrigerio, movilidad, fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones devengadas. Lima, dos de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Ayala Vicente de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, obrante de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584 y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia. Tercero.- Conforme dispone el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la casación no constituye medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Cuarto.- El artículo 386º del precitado Código Procesal, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e iii) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La parte recurrente, al amparo del artículo 386º del mencionado Código Procesal, denuncia la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Ley Nº 23495, Reglamento-Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, artículo 57º, Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, Resoluciones Ministeriales Números 0419-88-AG y 0420- 88-AG. Precisa que ha cesado dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 caracterizado por otorgar pensiones a los trabajadores públicos basados en el tiempo acumulado de servicios y no en la edad, y al momento de su cese se encontraba vigente la nivelación de sus pensiones. b) Artículo 122º inciso 4) del Código Procesal Civil, artículos 103º, 109º artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Indica que le son aplicables las resoluciones cuyo cumplimiento solicita por cuanto a la fecha de su cese se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979 que reconocía los derechos adquiridos. Sexto.- En cuanto al acápite a), cabe anotar que la parte recurrente no expone con claridad y precisión las normas que denuncia y no explica como la aplicación de éstas harían variar el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que ha cesado dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 caracterizado por otorgar pensiones a los trabajadores públicos basados en el tiempo acumulado de servicios y no en la edad, y al momento de su cese se encontraba vigente la nivelación de sus pensiones; argumento que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la impugnación, máxime si expone su recurso como si fuera uno de apelación cuestionando la valoración fáctica realizada por la Sala Superior, que ha concluido que a la fecha del cese del demandante no se encontraba vigente la resolución cuyo cumplimiento, por lo que no le corresponde los beneficios a que se refieren las mismas, razón por la cual este extremo del recurso deviene en improcedente. Sétimo.- En cuanto al acápite b), cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la

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motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que le son aplicables las resoluciones cuyo cumplimiento solicita por cuanto a la fecha de su cese se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979 que reconocía los derechos adquiridos, alegación que no acredita la incidencia directa en la decisión impugnada, por cuanto la Sala Superior ha determinado que los actos administrativos que deniegan los derechos solicitados por el demandante han sido emitidos conforme a ley y a los hechos en aplicación del ordenamiento jurídico; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388 incisos 2) y 3) del Código adjetivo. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Ayala Vicente de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, obrante de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho; en los seguidos por el recurrente contra el Gobierno Regional de Ucayali, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema Ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          “La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda

provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluida de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio...” (Casación 705-2008 del 31.03.2008)

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CAS. N° 5552-2015 LAMBAYEQUE

Ley Nº 27803. Inscripción en Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Andrés Guillén Wong, de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante de fojas 239 a 243, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 228 a 232, que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante de fojas 170 a 177 que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, la declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) artículo 35º del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como organo de segundo grado, pone ~n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa, como se aprecia de fojas 170 a 177. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las

siguientes: i) Infracción normativa del artículo 6° de la Ley N° 27803; sosteniendo que, ha cumplido con el requisito señalado en la norma acotada pues presentó su solicitud documentada ante la Comisión Ejecutiva, en el plazo establecido por ley, lo cual no ha sido apreciado por la Sala Superior, más aún si han existido casos similares o análogos de trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos – ECASA; ii) Infracción normativa del artículo 3° de la Ley N° 29059; alegando que, ha acreditado la analogía vinculante ante la existencia de casos similares, lo cual acredita con el documento adjunto, por lo que no se ha cumplido con la observancia del debido proceso ni con el derecho a la igualdad ante la ley; iii) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; indicando que, la función del debido proceso está dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, entre otros derechos; y iv) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República sobre analogía vinculante y la motivación de las resoluciones judiciales; alegando que, la Sala Superior se ha apartado de precedentes vinculantes de órganos jurisdiccionales, como el establecido en la sentencia revisora recaída en el Expediente Nº 04941-2009-0-1706-JR­LA-02 seguida por Marco Francisco Pacherres Rioja contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.- Sexto: Analizado el recurso y su fundamentación se advierte que si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si la instancia de mérito ha determinado que el demandante no ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Nº 29059 para ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; por lo tanto, las causales deducidas en los Ítems i), ii), y iii) devienen en improcedentes.- Séptimo: respecto a la causal señalada en el Ítem iv) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Andrés Guillén Wong, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 239 a 243, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 228 a 232; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente conforme a las Leyes Nº 27803 y Nº 29059; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-73

CAS. N° 5566-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Lima, seis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de folios 209 a 216 interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha

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CASACIÓN   74879

interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Adjetivo referido.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, pues la resolución impugnada señala que esta norma ordena el pago de la bonificación del 30% en función a la remuneración total y no a la remuneración total permanente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que ordena que el pago de la Bonificación por Preparación de Clases prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función de la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, que ordena que las bonificaciones y cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores continuaría percibiéndose en los mismos montos, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, como se ha venido pagando; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente..- Sexto.- En cuanto a los acápites i) y iv), se aprecia que la parte recurrente pretende un examen de las cuestiones que ya fueron analizadas por la resolución recurrida, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha aplicado el criterio jurisprudencial de esta Sala Suprema que reiteradamente ha señalado que la bonificación por preparación de clases debe ser otorgada en base a la remuneración total, la misma que está conformada por la remuneración total permanente y los demás conceptos remunerativos otorgados por ley expresa; por lo que de lo argumentado no se advierte la incidencia directa en la decisión impugnada, por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto a los acápites ii) y iii), la parte recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, argumentando que en el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación tiene una norma que determina su cálculo que es el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; sin tener en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que no resulta aplicable para el cálculo de la bonificación, la remuneración total permanente; por lo que, de lo argumentado no se advierte la incidencia directa en la decisión impugnada; por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364 este extremo del recurso no reúne los requisitos de procedencia; por lo cual debe ser declarado improcedente.- Octavo.- En relación al acápite v), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la

etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Si bien es cierto la casación invocada por el impugnante constituye precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de folios 209 a 216, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, corriente de fojas 196 a 201; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Anabel Santa Cruz Mundaca con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre Pago de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de la Remuneración Total; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-74

CAS. N° 5582-2015 LIMA

Pago de Asignación por Cumplir 25 y 30 Años de Servicios. Lima, seis de noviembre de dos mil quince VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 19 de diciembre de 2014 por la Dirección de Salud II, Lima Sur, de fojas 189 a 195, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de noviembre de 2014, de fojas 181 a 185, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de fojas 143 a 147, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. - Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: La infracción normativa del inciso 3) del artículo 206° de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalando entre otros que: a) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, conforme a lo establecido en el artículo 212º de la Ley 27444, siendo así, los actos administrativos cuya impugnación pretende el actor se tratan de actos que han adquirido la calidad de cosa decidida, toda vez que en su oportunidad estos no han sido impugnados por ende no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento, b) en la sentencia de vista se ha inaplicado el inciso 3) del artículo 206º de la norma acotada, pues está claro que su representada dio respuesta al pedido formulado por el demandante habiendo adquirido la calidad de acto firme, al no haber hecho uso de los recursos impugnatorios que la Constitución y la Ley le confieren, con lo cual, a su criterio se está desconociendo lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. - Quinto.- No obstante ello, cabe precisar que la entidad recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado, se advierte que incumple con lo previsto en la norma acotada, ya

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que la parte recurrente no ha demostrado cuál es la incidencia directa de la norma cuya infracción alega sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se aprecia que los agravios formulados están dirigidos a cuestionar los hechos y la prueba que han sido analizados por los Jueces de mérito para amparar la pretensión formulada por el actor en su demanda incoada de fojas 42 a 55, quienes han determinado que el artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo N 276, establece en forma expresa que se otorga una asignación por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, entiéndase íntegra, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones totales mensuales al cumplir 30 años de servicios, no haciendo mención alguna al concepto de remuneración total permanente. Agregando además, que al constituir los subsidios, prestaciones económicas de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria, la afectación es continuada, por lo cual debe desestimarse la excepción de caducidad; con lo cual se advierte que el impugnante pretende que esta Corte de Casación efectúe un re-examen de lo actuado en el proceso, lo cual no es concordante con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del acotado Código Procesal, pues de hacerlo supondría desnaturalizar el carácter extraordinario de este recurso impugnatorio. - Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia. - FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 19 de diciembre de 2014 por la Dirección de Salud II, Lima Sur, de fojas 189 a 195, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de noviembre de 2014, de fojas 181 a 185; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Domingo Manuel Antonio Goytizolo Guerra contra el Ministerio de Salud y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-75

CAS. N° 5676-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, seis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 19 de diciembre de 2014 por el Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 161 a 168 contra la Sentencia de Vista de fojas 149 a 154, su fecha 20 de noviembre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 67 a 77 de fecha 18 de octubre de 2013 que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución reajustando el pago a la demandante de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en un equivalente al 30% de la remuneración total y cumpla con pagar los devengados desde la fecha en que empezó a percibir este beneficio previa deducción de lo pagado, más intereses legales; precisaron que la liquidación y pago de los devengados e intereses se realizará hasta el día 25 de noviembre de 2012 en que entra en vigencia la Ley Nº 29944, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria - Sede Centro Cívico - de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Asimismo, la entidad impugnante cumple con el requisito de fondo previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 86 a 92.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 48° de la Ley N° 24029; 8° inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe abonarse con las remuneraciones totales permanentes conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que es una norma posterior y de igual rango que el artículo 48º de la Ley del Profesorado; y,

b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, respecto de la Casación N° 1074-2010 que ordena que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no existe disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.- Quinto.- Del estudio del recurso presentado por la entidad recurrente, en lo que respecta al agravio precisado como literal a), se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, porque se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia, la bonificación pretendida en la demanda debió otorgarse con las remuneraciones totales permanentes, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia, consagrado en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, al no sustentar con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; deviniendo por ello en improcedente el recurso sub examine.- Sexto.- Por otro lado, con respecto a la denuncia precisado en el literal b), sobre apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe señalar que la argumentación presentada en el recurso no encuentra justificación directa con lo que es materia de controversia, en tanto que no refiere en forma expresa en qué parte de dicha casación Nº 1074-2010, está referida a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.- FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 19 de diciembre de 2014 por el Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 161 a 168 contra la Sentencia de Vista de fojas 149 a 154, su fecha 20 de noviembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Rosa Hermis Orellano Olazabal contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-76

CAS. N° 5739-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 149 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 28 de noviembre de 2014, que corre de fojas 136 a 141, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 145; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 109 a 114; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error

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de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051 - 91 -PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonif cación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonif cación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 149 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 28 de noviembre de 2014, que corre de fojas 136 a 141; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Hugo Enrique Santin Cornejo con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715- 77

CAS. Nº 5740-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante José María Mundaca Vidarte, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 201 a 205, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 191 a 194, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 04 de noviembre

de 2013, que corre de fojas 148 a 155, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Que, el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364 establece como requisito de procedencia que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, el recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha 04 de noviembre de 2013, que corre de fojas 148 a 155, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Carta Nº 31165-2009-MTPE/ST de fecha 03 de setiembre de 2009, y ordena a la institución demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emita nueva resolución administrativa por la que proceda a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI; y otorgar los beneficios del programa extraordinario previsto en la Ley Nº 27803; pues de autos se aprecia que sólo el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fojas 161 a 164 apeló dicha sentencia.- Quinto.- Que, las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del Código Adjetivo acotado el recurso de casación debe ser declarado improcedente pues al no interponer la parte recurrente recurso de apelación, consintió la resolución de primera instancia, la misma que fue revocada por la sentencia de vista materia de casación.- Sexto.- Que, habiéndose determinado el incumplimiento del requisito estipulado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), corresponde declararse la improcedencia del recurso de casación interpuesto.- Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José María Mundaca Vidarte, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 201 a 205, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 191 a 194; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante José María Mundaca Vidarte contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-78

CAS. Nº 5863-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veinte de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 151 a 158, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 141 a 144, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2014, de fojas 107 a 112, que declaró fundada la demanda, reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión

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contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo referido se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la entidad recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa según se observa de fojas 117 a 123, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia la infracción normativa consistente en: i) Infracción por interpretación del artículo 48° de la Ley N° 24029; pues la resolución impugnada señala que esa norma ordena que el pago de la bonificación del 30% debe hacerse en función a la remuneración total y que no se refiere a la remuneración total permanente; ii) Infracción por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que ordena el pago de la bonificación por preparación de clases prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 debe hacerse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iii) Infracción por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, que ordena que las bonificaciones y, en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente como se ha venido pagando; iv) Infracción por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, y v) Infracción por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010 que ordena que la remuneración total, debe ser utilizada como base de cálculo pero que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación, lo que no sucede en el caso de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que si tiene norma que determina que su cálculo es la remuneración total permanente que es el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas del ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el Item v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime, si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 151 a 158, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 141 a 144; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Lucinda Mires Villalobos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-79

CAS. Nº 5872-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veinte de
noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 19 de diciembre de 2014, de fojas 151 a 159, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 142 a 144, que confirma la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2014, de fojas 102 a 105, que declaró fundada la demanda, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. - Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo referido se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la entidad recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa según se observa de fojas 109 a 115. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia la infracción normativa consistente en: i) Infracción por interpretación del artículo 48° de la Ley N° 24029, pues la resolución impugnada señala que esa norma ordena que el pago de la bonificación del 30% debe hacerse en función a la remuneración total y que no se refiere a la remuneración total permanente; ii) Infracción por inaplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, que ordena el pago de la bonificación por preparación de clases prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iii) Infracción por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, que ordena que las bonificaciones y, en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente como se ha venido pagando; iv) Infracción por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM., no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, y v) Infracción por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010, que ordena que la remuneración total, debe ser utilizada como base de cálculo pera que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases que si tiene norma que determina que su cálculo es la remuneración total permanente que es el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas del i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el Item v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las

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CASACIÓN   74883

causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N1 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 19 de diciembre de 2014, de fojas 151 a 159, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 142 a 144; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Alfonso Arrue Aurazo contra el Gobierno Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-80

CAS. N° 5881-2015 APURIMAC

Nombramiento – Decreto Legislativo N1 276. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Yelina Rodríguez Ruelas, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 316 a 321, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 305 a 310, que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 266 a 272, que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364.- Segundo:  Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 266 a 272. Por otra parte, se aprecia que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto: Que en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que, la acotada norma así como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil recogen la teoría de los hechos cumplidos, conforme a la cual la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal cuando favorece al reo, por lo que debe considerarse que entró a trabajar el veinticinco de marzo de dos mil ocho, por contratos sucesivos y por concurso público de méritos, prestando servicios en el Órgano de Control Institucional de la demandada en el cargo de Auditor II, no pudiendo verse perjudicado su derecho otorgado conforme a las Leyes N1 29555 y N1 29465, con la aplicación indebida de la Ley N1 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2011, que prohibió el ingreso de personal al sector público por servicios personales y nombramiento.- Sexto: Que, analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la

norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime si la instancia de mérito ha determinado que la recurrente no cumple con los requisitos para acceder al nombramiento en el régimen laboral de la actividad pública, al no haber acreditado haberse sometido a un concurso público de méritos para su ingreso a la carrera administrativa; por lo tanto, al infringir con ello el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente. - Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Yelina Rodríguez Ruelas, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 316 a 321, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 305 a 310, que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 266 a 272, que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara infundada; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Andahuaylas sobre Nombramiento conforme al artículo 151 del Decreto Legislativo N1 276; y, los devolvieron. Interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359715-81

CAS. N° 6059-2015 TACNA

Reubicación de nivel magisterial. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: El recurso de casación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, por el demandante don Tomás Catacora Paquita, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Tacna y otros, sobre reubicación de nivel magisterial. - CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 351, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, necesarios para su admisibilidad. - Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas noventa y ocho a 100, dando cumplimiento al requisito previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364. - Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación la vulneración de su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado, y la contravención de los artículos 13° de la Ley N° 24029 y 33° del Decreto Supremo N° 019-90-ED.- Respecto a las causales denunciadas el recurrente argumenta que se pretende desconocer el nivel alcanzado para desplazarle al segundo nivel sin considerar que cuenta con treinta y un años de servicios docentes, desconociendo lo alcanzado a través del procedimiento de acumulación de años de estudio a los años de servicio, contraviniendo, negando y desconociendo los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo, que, asimismo, hay que tomar en cuenta que sus talones de pago obrantes se determina que existe un cambio de escala atentatorio a sus derechos laborales, donde se aprecia que su remuneración mensual demuestra que se le ha perjudicado en sus remuneraciones. - Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los ~nes de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, asimismo, tampoco se ha precisado el pedido casatorio como anulatorio o revocatorio, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 3881 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. - Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 3921 del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3881 da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no

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dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. - Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, por el demandante don Tomás Catacora Paquita, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre reubicación de nivel magisterial; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-82

CAS. Nº 6094-2015 HUÁNUCO

Asignación por Refrigerio y Movilidad – Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Roberto Carrasco Rojas, de fecha 15 de abril de 2015, que corre de fojas 161 a 165, contra de la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015, que corre de fojas 145 a 150, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2014, que corre de fojas 95 a 106, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación que corre a fojas 152, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (...)”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 114 a 116. Por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación en: a) Inaplicación de una norma de derecho material, aduciendo que el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, estableció el monto de la asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria y en soles oro, la misma que fue incrementada por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, así como derogó el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, luego mediante Decreto Supremo Nº 063-85-PCM y el Nº 204-90-EF, se vuelve a incrementar en forma mensual, posteriormente por Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, se señala el monto por refrigerio y movilidad, pero no se indica si debe ser diario o mensual, y por Decreto Supremo Nº 264-90- PCM, se entiende que el trabajador debe percibir el pago por día en la suma de cinco millones de intis que a la fecha equivale a cinco nuevos soles diarios, por último indica que en la Región Ucayali se está abonando la asignación solicitada en cinco nuevos soles diarios y en Huánuco se les niega, cuando la Ley es igual para todos.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa

o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que al recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio de 2014 y Nº 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre de 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Roberto Carrasco Rojas, de fecha 15 de abril de 2015, que corre de fojas 161 a 165, contra de la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015, que corre de fojas 145 a 150; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Marcos Roberto Carrasco Rojas contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-83

CAS. Nº 6269-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 151 a 157, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 138 a 145; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo - Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 147, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 114 a 120; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i)

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Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN   74885

Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- Que, en cuanto al ítem v) la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de enero de 2015, que corre de fojas 151 a 157, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 138 a 145; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Jesús Elena Boza Basauri contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otros, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-84

CAS. Nº 6366-2015 PIURA

Pago de intereses legales. Lima, trece de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Augusto Núñez Velasco,

de fecha 10 de abril de 2015, de fojas 158 a 179, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, de fojas 145 a 153, que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de setiembre de 2014, de fojas 91 a 98, que declara fundada en parte la demanda; sobre impugnación de resolución administrativa y otros; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 107 a 123. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción de los artículos 2º, 4º, 22º, 29º y 30º de la Ley Nº 27584 - Ley que regule el Proceso Contencioso administrativo y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, manifestando que, corresponde que se le pague una pensión de S/.2, 514.32 nuevos soles que es el monto qué percibe un trabajador de igual nivel y categoría que el recurrente; y teniendo en cuenta que el presente proceso ocasionó que tenga que pagar los gastos del abogado, ocasionó un daño en su economía; en este sentido debe reconocerse la indemnización solicitada.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, el recurrente denuncia las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitandose a cuestionar el criterio de las instancias de merito, las cuales han establecido que el demandante es un trabajador inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que se escogió el beneficio de la jubilación adelantada que tiene como fecha de contingencia el 06 de julio de 2007, es decir cuando ya se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 105-2001 que establecía como pensión máxima para los cesantes del Decreto Ley N° 19990 el monto de S/.857.36 nuevos soles, monto que se le otorgó al accionante, por tanto esta norma le es aplicable; y al no haber demostrado de manera fehaciente el supuesto perjuicio que se le ocaciónó, tampoco se le puede reconocer la indemnización solicitada; y teniendo en cuenta que su fundamentación es la misma que la de su demandada y apelación, lo que pretende es la revaloración de los hechos y de los medios probatorios que subyace al interior del proceso, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas por lo que el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Augusto Núñez Velasco, de fecha 10 de abril de 2015, de fojas 158 a 179, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, de fojas 145 a 153; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Gerardo Augusto Núñez Velasco contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre impugnación de resolución administrativa y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-85

CAS. Nº 6395-2015 SAN MARTÍN

Reincorporación Laboral – Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Calzada de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 213 a 216, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 204 a 209, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 141 a 148, que declara fundada la demanda interpuesta por Donardo Ruiz La Torre, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del

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artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 156 a 164 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: Inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Estado, del artículo 20° y 37° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 9° del Decreto Legislativo N° 276, artículos 4° y 12° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, artículos 1° y 2° inciso 4) de la Ley N° 24041, y de los artículos 2° y 4° de la Ley Marco del Empleo Público - Ley N° 28175, señalando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el cargo de tesorero según Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Calzada es de confianza, “y dicha designación nunca fue cuestionada, sino mas bien, reconocida por el propio demandante al suscribir los contratos,(...)”.- Séptimo.- Que, analizada la causal denunciada en el considerando precedente, se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han declarado nulo el despido y ordenan a la demanda cumpla con reponer al actor en su puesto de tesorero, tanto más, si la calificación del cargo de confianza fue esbozada por la demandada en su escrito de apelación de sentencia, siendo un argumento extemporáneo; por lo que el recurso de casación interpuesto no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Calzada de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 213 a 216, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 204 a 209, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Donardo Ruiz La Torre contra la Municipalidad Distrital de Calzada, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1359715-86

CAS. N° 6460-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiséis de enero de dos mil quince de fojas

158 a 165, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de diciembre de dos mil catorce de fojas 142 a 146 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, de fojas 77 a 82, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 173 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 115 a 121, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. - Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya

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Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN   74887

que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que debe preferirse lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, disposición que de manera clara y expresa determina el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. - FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de enero de dos mil quince de fojas 158 a 165, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de diciembre de dos mil catorce de fojas 142 a 146; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Andrea Guevara De Niño contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1359715-87

CAS. Nº 6467-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince de enero de dos mil quince de fojas 192 a 198, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce de fojas 185 a 189 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas 151 a 156, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 205 y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó

desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 161 a 167, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. - Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que debe preferirse lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, disposición que de manera clara y expresa determina el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. - FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha quince de enero

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